REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiuno de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-N-2003-000031



PARTE RECURRENTE: Firma Mercantil ANDISACOS S.A. inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, a través de su Director ciudadano Rafael, León Burguesa.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: ANGEL MARIA BENCOMO, JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO Y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.878, 29.566 y 31.267, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PERENCIÓN

Visto el presente recurso de Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Lara interpuesto por la firma mercantil ANDISACOS S.A. inscrita ante el Registro Mercantil del estado Lara, a través de su Director ciudadano Rafael, León Burguesa, recibido de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Este Tribunal de la revisión de las Actas procesales que conforman el expediente observa:
El Recurso fue interpuesto por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 22 de septiembre de 1999.
En fecha 29 de octubre de 1.999, fue admitido el Recurso. Consignado en autos el cartel de emplazamiento el 13 de diciembre de 1.999.
En fecha 25 de mayo de 2000 el Tribunal de la causa dicta auto y suspende los efectos del Acto Administrativo.
El 05-06-2001 la parte recurrente solicitó al Tribunal de la causa comience la primera relación y oficiar para la remisión de los antecedentes administrativos.
En fecha 16 de septiembre de 2.002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia para conocer ante este Juzgado.
Recibido el expediente en este Juzgado, pasa a decidir y el 20 de enero de 2003, se declaró incompetente, planteando Conflicto de Competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien dicta decisión en fecha 13 de abril de 2005 declarando la competencia de este Juzgado para conocer.
Recibida nuevamente el presente Recurso en este Juzgado, se dicta auto en fecha 25 de julio de 2.005, y se aboca el suscrito nuevamente al conocimiento de la presente causa, ordenado la notificación de las partes para su reanudación, lo cual efectivamente se realizó en fecha 02 de agosto de 2005, y notificadas como fueron y transcurrido el lapso de reanudación, se observa:

I
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Después del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal observa que, en la presente causa, no se ha realizado actuación procesal de parte desde el 05 junio de 2001, oportunidad ésta cuando el apoderado de la parte recurrente presentó diligencia solicitando se comenzará la relación y la remisión de los antecedentes administrativos hasta la fecha en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó a este Tribunal, por lo que durante el lapso de un año y tres meses no hubo realización de acto alguno de procedimiento, lo cual evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período que señalado.
Ahora bien, el artículo 19, párrafo 15, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el Tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1.466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por inintelegible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen por el procedimiento del Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

En consecuencia, por cuanto la paralización de la presente causa excede el lapso de un año y por cuanto la misma se produjo antes de la realización del acto de informes, resulta forzoso para este Tribunal, de conformidad con la anterior norma procesal, declarar consumada la perención, y, por ende, extinguida la instancia en este juicio. Así se decide.

II
DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN y, en consecuencia, LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA y por efecto de lo declarado queda revocada la Medida de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo decretada en fecha 25-05-2000. Archivese el expediente oportunamente. L.S. El Juez, (Fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria, (Fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, Certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto a su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de noviembre del dos mil cinco. Años 195° Y 146°.

La Secretaria,


Abog. Sarah Franco Castellanos





HGH/Maida