REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, veintiuno de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-N-2005-000441
Vista la presente causa recibida de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien declaró Competente a este Tribunal para conocer, este Juzgado de Aboca al conocimiento de la presente demanda contentiva de Recurso Contencioso de Nulidad interpuesto por los ciudadanos SEBASTIAN ANTONIO ROJAS, ERASMO ANTONIO SEGOVIA, JOSÉ VASQUEZ, ARTURO DE JESUS PEÑA, AURELIO ENRIQUE LOZADA, TONY JOSÉ RODRIGUEZ y LUCAS JOSÉ ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 4.922.483, 4.314.720, 8.720.625, 5.790.792, 10.315.625, 11.619.314 y 8.722.637, respectivamente, a través de sus apoderados judiciales, abogados FRANCISCO ESPINOZA PEREZ y JOSÉ AMABLE MORENO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.890 y 19.520, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valera del Estado Trujillo, por Nulidad de Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 03, de fecha 17 de enero de 2000, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, este Tribunal para decidir observa:
El Artículo 21.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece el término de seis (6) meses para la interposición de acciones o recursos de nulidad contra actos de efectos particulares, lapso que según el referido artículo se contará a partir de su publicación en el respectivo Órgano Oficial o de la notificación al interesado.
Ahora bien, del análisis del expediente tenemos que la demanda fue interpuesta en fecha 16 de marzo de 2.005, y de lo expuesto por los apoderados de la parte recurrente y de la revisión de la copia certificada de la Providencia Administrativa que corre en autos se observa que efectivamente el acto administrativo cuya nulidad se solicita es de fecha 17 de enero del año 2000, y la presente demanda mediante la cual se pretende pedir la Nulidad de la Providencia Administrativa por medio del cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Sebastián Antonio Rojas, Erasmo Antonio Segovia, José Luis Vásquez, Arturo de Jesús Peña, Aurelio Enrique Lozada, Tony José Rodríguez y Lucas José Altuve Castellanos, es intentada ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha el 16-03-2005, es decir, cinco (05) años y dos (02) meses después, y conforme a lo establecido en el artículo 21.20 mencionado up supra, establece el lapso para interponer el Recursos Contencioso, lo cual es de seis (6) meses, siendo el mismo criterio reiterado y ratificado por nuestro Máximo Tribunal.
En virtud de lo expuesto este Tribunal acoge y comparte el criterio sustentado en nuestro Máximo Tribunal, y por cuanto en el presente caso transcurrieron más de seis (6) meses como se dejó establecido, se deduce la caducidad del mismo y en tal virtud se declara INADMISIBLE el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo, conforme a lo previsto en el Artículo 21.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide, Administrando Justicia, Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión. L.S. El Juez, (Fdo) Dr. Horacio González Hernández. La Secretaria, (Fdo) Abog. Sarah Franco Castellanos. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, Certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto a su original y la expide por mandato judicial en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de noviembre del dos mil cinco. Años 195° Y 146°.
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
HGH/Maida
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