REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental
Barquisimeto, veintiuno de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

Asunto Nº: KP02-O-2005-000160

Parte presuntamente agraviada: MARIA PORFIRIA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.300.020, domiciliado en siguiente dirección: Agua Viva, calle 5 con avenida las uvas Dos, Municipio Palavecino- Estado Lara.
Abogado de la parte presuntamente agraviada: HAIDY N. CARRASCO PRIMERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.180, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara.
Parte presuntamente agraviante: BANCO DE SANGRE JOSÉ MARIA VARGAS.
Motivo: Sentencia definitiva de amparo

I
De la competencia
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto, observa que se trata de una pretensión de amparo constitucional interpuesta por contra el BANCO DE SANGRE JOSÉ MARÍA VARGAS, denunciando esencialmente en virtud de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara razón por la cual, este Tribunal, resulta competente, por mandato de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional caso Nicolás José Alcalá Ruiz, de fecha 02/08/2001 bajo ponencia del Magistrado Antonio García García, sentencia N° 1.318, la cual ordenó, apartándose de la sentencia “Corporación Bamundi” dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 13 de febrero de 1992, en consecuencia para conocer de la presente acción de amparo, este tribunal tiene plena competencia y así se declara.
II
De la audiencia constitucional
La Audiencia Constitucional es del tenor siguiente:
“En el día de hoy, catorce(14) de noviembre del año dos mil cinco, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia constitucional en el asunto Nº KP02-O-2005-000160, seguido por la ciudadana Maria Porfirio Colmenarez, en contra del Banco De Sangre José Maria Vargas, se procede a su celebración y se deja constancia de que compareció a este acto por la parte presuntamente agraviada, la ciudadana Maria Porfirio Colmenarez , venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.300.020, de este domicilio, asistida por la abogada HAIDY N. CARRASCO PRIMERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.180, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, así como también estuvieron presente los ciudadanos José Gregorio Fernández y Blanca Rosa Colmenarez, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad N° V-7.322.368 y 7.404.934 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado Félix Ernesto Montes Osal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.538. Oídas las partes este, este tribunal procede a dictar el dispositivo del fallo y declara con lugar la acción de amparo constitucional incoada, reservándose un lapso de cinco (5) días para la publicación de la sentencia in extenso y así se decide. Es todo, se leyó y conformes firman…”
III
Opinión del fiscal

Por otro lado, la representación del Ministerio Público procedió a emitir su opinión en forma favorable al amparo propuesto
IV
Consideraciones para decidir

Establecida la competencia de este Tribunal para decidir el presente asunto y expuesta la opinión del Ministerio Público, se proceden a analizar los alegatos esgrimidos por las partes, respecto a lo cual, advierte este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviada ratificó los términos planteados en su escrito libelar, mientras que la representación judicial de la supuesta agraviante adujo vicios de ilegalidad del acto o providencia administrativa, las cuales este tribunal no puede apreciar en materia de amparo y así lo manifestó en la audiencia respectiva, que no aparece en la reseña de la misma por carecer este tribunal de medios de reproducción, pero que el Juez puede dejar constancia de todo lo que oyó o dijo, dada su condición de Funcionario Público y por estar autorizado para ello y así se decide.

Planteado lo anterior, este Tribunal observa que efectivamente, al examinar las probanzas aportadas a los autos, se advierte que al folio 10 corre inserta acta de fecha 23 de marzo de 2005 donde se interrogó a José Gregorio Fernández, en su condición de representante del Banco de Sangre, quien a la primera pregunta contestó que la solicitante no prestaba sus servicios para él por haberla despedido—textualmente manifestó: “no trabaja porque yo la despedí” y a la tercera pregunta, sobre si efectuó el despido, manifestó: “Si” , razones por las cuales el Despacho del Inspector, ordenó sin procedimiento, sobre la base de la confesión efectuada, y conforme pauta el aparte final del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se le cancelaran al día siguiente a la ciudadana MARÍA PORFIRIA COLMENAREZ, los salarios caídos y fuese reenganchada a su lugar de trabajo
Estas documentales son apreciadas por este Juzgador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documentos administrativos, entendidos éstos como un tercer género de documentos, ubicados entre el documento público y el privado reconocido, porque tienen la misma fuerza probatoria de un documento público –hace plena fe- conforme lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero puede ser impugnado por cualquier medio, según pauta el artículo 1.363 eiusdem, y como quiera que en el presente caso, no fue impugnado, adquiere pleno valor probatorio en cuanto a su contenido, de los cuales se desprende que efectivamente la empresa accionada ha mantenido una actitud rebelde respecto al acatamiento de la providencia administrativa supra señalada,

En efecto, en las actas procesales se constata la actitud contumaz y de rebeldía del BANCO DE SANGRE JOSÉ MARÍA VARGAS, frente a lo ordenado en el acto administrativo considerando que, pese a que se notificó debidamente a la accionada, ésta no dio cumplimiento al mismo en la oportunidad fijada para tales efectos, lo que constituye plena prueba de la lesión constitucional denunciada por vía de amparo, cual es la violación del derecho a la estabilidad laboral contenido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se determina.
En consecuencia, al tenerse como hecho cierto el incumplimiento de la orden de reenganche a su cargo y pago de salarios caídos de la ciudadana MARÍA PORFIRIA COLMENAREZ por parte de BANCO DE SANGRE JOSÉ MARÍA VARGAS y al haberse comprobado la actitud rebelde de ésta última para acatar dicha decisión, es forzoso para este Juzgador declarar con lugar el presente amparo constitucional, cual se dejó establecido en la audiencia, ordenando como mandamiento de amparo la reincorporación inmediata del accionante a sus funciones en su lugar de trabajo, en la empresa BANCO DE SANGRE JOSÉ MARÍA VARGAS., con el pago de salarios caídos, en los términos establecidos por el acta N° 741 que riela al folio 10 del expediente y así se decide.

V
Decisión

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadana MARIA PORFIRIA COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.300.020, domiciliado en siguiente dirección: Agua Viva, calle 5 con avenida las uvas Dos, Municipio Palavecino- Estado Lara, contra el BANCO DE SANGRE JOSÉ MARIA VARGAS, representada por José Gregorio Fernández, quien funge de propietario de dicha empresa, con el pago de salarios caídos, en los términos establecidos por el acta Nº 454 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara de fecha 23 de marzo de 2005 y así se decide.
Para el supuesto de no haber apelación, se ordena la consulta a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación. L.S. El Juez (Fdo) Dr. Horacio González Hernández L.S. La Secretaria (Fdo) Abg. Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a la 2:00 p.m. L.S. La secretaria (Fdo). La suscrita, Secretaria del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21/11/2005, y se expide por mandato judicial. En Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º y 146º.
La Secretaria

Abg. Sarah Franco Castellanos