REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Region Centro Occidental
Barquisimeto, veintiuno de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
Asunto Nº: KP02-O-2005-000256
Parte presuntamente agraviada: LEONEL JOSÉ AÑEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.035.543.
Abogado de la parte presuntamente agraviada: DAVID FLORES PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.169, con domicilio procesal en la carrera 18 esquina calle 23 Torre Financiera del Centro, piso 1, oficina 1-5, de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara.
Parte presuntamente agraviante: SOCIEDAD MERCANTIL KRAFT FOODS VENEZUELA C.A.
Motivo: Sentencia definitiva de amparo
I
De la competencia
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto, observa que se trata de una pretensión de amparo constitucional interpuesta por contra el SOCIEDAD MERCANTIL KRAFT FOODS VENEZUELA C.A., denunciando esencialmente en virtud de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara razón por la cual, este Tribunal, resulta competente, por mandato de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional caso Nicolás José Alcalá Ruiz, de fecha 02/08/2001 bajo ponencia del Magistrado Antonio García García, sentencia N° 1.318, la cual ordenó, apartándose de la sentencia “Corporación Bamundi” dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 13 de febrero de 1992, en consecuencia para conocer de la presente acción de amparo, este tribunal tiene plena competencia y así se declara.
II
De la audiencia constitucional
“…En el día de hoy, catorce (14) de noviembre del año dos mil cinco, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia constitucional en el asunto Nº KP02-O-2005-000256, seguido por ciudadano Leonel José Añez Giménez en contra, en contra de la empresa Kraft Foods Venezuela, C.A., se procede a su celebración y deja constancia de que compareció a este acto por la parte presuntamente agraviada, el ciudadano Leonel José Añez Jiménez, mayor de edad, cédula de identidad N° V-10.035.543, de este domicilio, asistido por el abogado DAVID FLORES PIÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.169, así como también estuvo presente el abogado Francisco Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.705, en su condición de apoderado judicial de la empresa Kraft Foods Venezuela, C.A., quien consigno recaudos en tres (3) folios útiles. Oídas las exposiciones de las partes, este tribunal procede a dictar el dispositivo del fallo y declara parcialmente con lugar la acción de amparo institucional incoada, reservándose un lapso de cinco (5) días para la publicación de la sentencia in extenso y así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
III
Opinión del fiscal
Por otro lado, la representación del Ministerio Público procedió a emitir su opinión en forma favorable al amparo propuesto.
IV
Consideraciones para decidir
Establecida la competencia de este Tribunal para decidir el presente asunto y expuesta la opinión del Ministerio Público, se proceden a analizar los alegatos esgrimidos por las partes, respecto a lo cual, advierte este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia constitucional, la parte presuntamente agraviada ratificó los términos planteados en su escrito libelar, mientras que la representación judicial de la supuesta agraviante adujo vicios de ilegalidad del acto o providencia administrativa, las cuales este tribunal no puede apreciar en materia de amparo y así lo manifestó en la audiencia respectiva, que no aparece en la reseña de la misma por carecer este tribunal de medios de reproducción, pero que el Juez puede dejar constancia de todo lo que oyó o dijo, por su condición de Funcionario Público y de estar autorizado para ello y así se decide.
Planteado lo anterior, este Tribunal observa que efectivamente, al examinar las probanzas aportadas a los autos, se advierte que al folio 7 del expediente corre inserta providencia administrativa N° 3434 de fecha 27 de enero de 2005 donde alega que era trabajador de la empresa “KRAFT FOODS VENEZUELA”, C.A., devengaba el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, desde el 13-10-2004 hasta el día 11-01-2005, fecha en la que fue despedido, y en el folio 12 del expediente, corre acta de N° 1.595, de fecha 3 de agosto de 2005 donde consigna en este acto al ciudadano LEONEL JOSÉ AÑEZ GIMENEZ, un cheque emitido por la suma de cuatro millones setecientos veinticuatro mil quinientos ochenta y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4.724.586,80) por concepto de salarios caídos desde la fecha de su despido hasta el presente día.
Estas documentales son apreciadas por este Juzgador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documentos administrativos, entendidos éstos como un tercer género de documentos, ubicados entre el documento público y el privado reconocido, porque tienen la misma fuerza probatoria de un documento público –hace plena fe- conforme lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, pero puede ser impugnado por cualquier medio, según pauta el artículo 1.363 eiusdem, y como quiera que en el presente caso, no fue impugnado, adquiere pleno valor probatorio en cuanto a su contenido, de los cuales se desprende que efectivamente la empresa accionada ha mantenido una actitud rebelde respecto al acatamiento de la providencia administrativa supra señalada,
En efecto, en las actas procesales se constata la actitud contumaz y de rebeldía de la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA C.A., frente a lo ordenado en el acto administrativo considerando que, pese a que se notificó debidamente al accionado, ésta no dio cumplimiento al mismo en la oportunidad fijada para tales efectos, lo que constituye plena prueba de la lesión constitucional denunciada por vía de amparo, cual es la violación del derecho a la estabilidad laboral contenido en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se determina.
En consecuencia, al tenerse como hecho cierto el incumplimiento de la orden de reenganche a su cargo y pago de salarios caídos del ciudadano LEONEL JOSÉ AÑEZ GIMENEZ por parte de la SOCIEDAD MERCANTIL KRAFT FOODS VENEZUELA C.A., y al haberse comprobado la actitud rebelde de ésta última para acatar dicha decisión, es forzoso para este Juzgador declarar parcialmente con lugar el presente amparo constitucional, cual se dejó establecido en la audiencia, ordenando como mandamiento de amparo la reincorporación inmediata del accionante a sus funciones en su lugar de trabajo, en la empresa KRAFT FOODS VENEZUELA C.A., como lo indica la providencia administrativa de N° 3434 y así se decide.
V
Decisión
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LEONEL JOSÉ AÑEZ GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.035.543, contra SOCIEDAD MERCANTIL KRAFT FOODS VENEZUELA C.A., ordenando como mandamiento de amparo la reincorporación inmediata del accionante a sus funciones en su lugar de trabajo, en los términos establecidos por la providencia administrativa de N° 3434 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara de fecha 27 de enero de 2005 y así se decide.
Para el supuesto de no haber apelación, se ordena la consulta a la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez,
Dr. Horacio Jesús González H.
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicado en su fecha a las 2:00 p.m.
La Secretaria
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