República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Asunto Nº: KP02-O-2005-000307
Parte presuntamente agraviada: JOSÉ ANTONIO PÉREZ URBINA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-10.988.246, de este domicilio.
Abogado de la parte presuntamente agraviada: Eduardo Pirela González, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.482.
Parte presuntamente agraviante: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Motivo: Sentencia en amparo constitucional
I
De la competencia
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta por el ciudadano José Antonio Pérez Urbina contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, denunciando esencialmente la violación al derecho a la tutela judicial efectiva, razón por la cual, este Tribunal, en virtud del criterio sentado en la sentencia Nº 01 del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
II
Breve reseña de los hechos
Se inicia el presente proceso en virtud de acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 3 de octubre de 2005 por el ciudadano José Antonio Pérez Urbina en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la omisión de pronunciamiento de dicho tribunal respecto a la tercería de dominio propuesta por el presunto agraviado en fecha 9 de septiembre de 2004 en el asunto civil que se tramita bajo la nomenclatura KH03-V-2000-8, contentivo de juicio de reivindicación que seguía el Municipio Iribarren del Estado Lara en contra de Inversiones La Ciénaga e Inversiones Mibe, denunciando igualmente el accionante que en fecha 11 de noviembre de 2004, las partes del juicio principal presentaron ante el tribunal de la causa un escrito de transacción, que fue homologado por la instancia el 9 de agosto de 2005, sin haberse producido pronunciamiento alguno sobre la incidencia de tercería, lo que a su criterio violentó su derecho a una tutela judicial efectiva.
Recibido el presente asunto por este Despacho, en fecha 20 de octubre de 2005, se le dio entrada y siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre su admisión, este Tribunal procede a hacerlo sobre la base de los razonamientos que seguidamente se exponen:
III
Consideraciones para decidir
La acción de amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido si el quejoso dispone de otros medios ordinarios idóneos para proteger sus derechos.
En efecto, para que la acción de amparo pueda ser admitida, es necesario verificar una serie de condiciones imprescindibles, teniendo en cuenta que para determinar si la acción de amparo constitucional en cuestión es admisible o no, resulta necesario examinar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, a los fines de poder dictaminar sobre este aspecto.
Ahora bien, entre las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 antes señalado, se encuentra la irreparabilidad de la situación jurídica infringida, y en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 455 del 24 de mayo de 2000 (caso Gustavo Mora), estableció:
“(…) La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es, cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada. Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”
En atención a la sentencia en comentario, este Tribunal observa que la parte presuntamente agraviada pretende, por vía de amparo, que se ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que se pronuncie acerca de la admisión de una tercería de dominio propuesta por el presunto agraviado en fecha 9 de septiembre de 2004 en el asunto civil que se tramita bajo la nomenclatura KH03-V-2000-8, contentivo de juicio de reivindicación que seguía el Municipio Iribarren del Estado Lara en contra de Inversiones La Ciénaga e Inversiones Mibe, sin embargo, el propio accionante señala que en fecha 11 de noviembre de 2004, las partes del juicio principal presentaron ante el tribunal de la causa un escrito de transacción, que fue homologado por la instancia el 9 de agosto de 2005, sin haberse producido pronunciamiento alguno sobre la incidencia de tercería, lo que a su criterio violentó su derecho a una tutela judicial efectiva.
Planteado lo anterior, este juzgador observa que si bien es cierto el tribunal de instancia cercenó el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante por no haberse pronunciado acerca de tercería, no es menos cierto que en este estado resulta imposible para quien juzga la restitución de la situación jurídica infringida, por cuanto las partes intervinientes en la causa principal de la cual dependía la referida incidencia, pusieron fin a dicho proceso mediante transacción que fue homologada por el precitado tribunal, cuyos efectos de cosa juzgada entre las partes no pueden ser enervados mediante la declaratoria con lugar de una acción de amparo constitucional interpuesta por supuestos terceros, ergo, mal puede este juzgador ordenar al aquo que se pronuncie sobre una incidencia intentada por supuestos terceros dependiente de un juicio principal que ya se extinguió por acuerdo entre las partes que fue debidamente homologado por el Tribunal y que, se repite, adquirió el valor de cosa juzgada, lo que evidencia que en el caso sub examine no pueden retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada y así se determina.
En razón de ello, es forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la violación del derecho constitucional denunciado, vale decir, la tutela judicial efectiva, en el presente caso constituye una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida y así se decide.
Finalmente, en cuanto al análisis exhaustivo de los elementos probatorios aportados a los autos, este Tribunal se abstiene de valorarlos habida consideración de que la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción es un punto previo de mero derecho, por lo que en el caso sub iudice es innecesario aplicar el principio de exhaustividad de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
Decisión
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en sede constitucional, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Antonio Pérez Urbina, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-10.988.246, de este domicilio, asistido por la abogada Eduardo Pirela González, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.482, de este domicilio, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El juez,
Dr. Horacio González Hernández La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha, a las 11:00 a.m.
La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
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