República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la
Región Centro Occidental

Asunto Nº: KP02-O-2005-000178

Parte presuntamente agraviada: Héctor Arjona Escalona, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11.547.893, domiciliado en Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada: María Granado, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.430.
Parte presuntamente agraviante: Central Azucarero Portuguesa, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 30, folios 47 al 76 vto. del libro respectivo, cuya sede se encuentra ubicada en la carretera Vía Payara, Sector Piedritas Blancas, Municipio Páez del Estado Portuguesa, teléfonos: 0255-6239931 y 6239977.
Apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante: Eduardo Delsol, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.795.
Motivo: Sentencia definitiva de amparo
I
De la audiencia constitucional
En el día de hoy, veintitrés (23) de noviembre del año dos mil cinco, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia constitucional en el asunto Nº KP02-O-2005-000178, seguido por Héctor Arjona Escalona en contra de Central Azucarero Portuguesa, C.A., se procede a su celebración y se deja constancia de que estuvo presente la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, abogada María Granado, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.430, quien ratificó los términos expuestos en el escrito libelar y solicitó la declaratoria con lugar de su pretensión, así como también compareció a este acto el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante, abogado Eduardo Delsol, quien consignó recaudos en dieciocho (18) folios útiles, oponiendo entre otras defensas, la falta de jurisdicción de este Tribunal para dirimir las controversias vinculadas con la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, pidiendo además que se declare inadmisible el amparo por existir otro mecanismo ordinario o recurso paralelo para la restitución de la situación jurídica infringida cual es el procedimiento de multa, denunciando violaciones constitucionales dentro del iter procesal del procedimiento de calificación de despido, para finalmente pedir la improcedencia del amparo con relación al pago de salarios caídos aduciendo que el amparo constitucional no tiene carácter indemnizatorio sino restitutorio y que el pago de salarios caídos está concebido como una indemnización al trabajador. Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal procede a dictar el dispositivo del fallo, bajo los siguientes postulados:
II
De la competencia
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto, observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:
(Sic) “…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

Sobre la base de la tesitura anterior, se evidencia la cabal facultad atribuida a este Juzgador para conocer de las acciones que tengan como fin la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, y respecto a ello, la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto de 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, al señalar lo siguiente:
“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”.

De acuerdo a este criterio, se observa que la acción de amparo es permisible para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas, cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes administrativos, así como también resulta idónea para restituir lo mas pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados.
En razón de ello y dado que en el supuesto bajo análisis se advierte que el accionante en amparo solicita que se ordene a Central Azucarero Portuguesa, C.A. dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº 187-05 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Acarigua del Estado Portuguesa en fecha 23 de mayo de 2005, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Hector Arjona Escalona, este Juzgador concluye que el procedimiento de amparo constitucional sí constituye la vía idónea para solicitar la ejecución del acto de naturaleza laboral contenido en la providencia administrativa mencionada, siendo este Tribunal competente para conocer del presente asunto y así se decide.
III
Reseña de los hechos
Se inicia el presente procedimiento en virtud de acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 11 de julio de 2005 por el ciudadano Héctor Arjona Escalona, mediante su apoderado judicial, abogada María Granado, en contra de Central Azucarero Portuguesa, C.A., mediante la cual solicita que se de cumplimiento a la providencia administrativa signada con el Nº 187-05 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Acarigua del Estado Portuguesa en fecha 23 de mayo de 2005, en donde se ordena el reenganche del accionante al cargo que ocupaba en la empresa demandada y el correspondiente pago de salarios caídos.

Recibido el presente asunto por este Tribunal en fecha 11 de julio de 2005, éste fue admitido el día 15 de julio de 2005, oportunidad en la cual se ordenó la notificación del ciudadano Rafael Arco, en su condición de Director Principal de la empresa accionada, así como del Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y una vez practicadas las notificaciones acordadas, tuvo lugar la audiencia constitucional en fecha 23 de noviembre de 2005, oportunidad en la cual este Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, procedió a dictar sentencia, previa las consideraciones que seguidamente se exponen:
IV
Consideraciones para decidir
Establecida la competencia de este Tribunal para decidir el presente asunto, este juzgador debe analizar si efectivamente se violaron los derechos constitucionales -que a decir del querellante- le fueron conculcados, y al respecto observa lo siguiente:

La parte accionante ejerció pretensión de amparo constitucional, con la finalidad de solicitar el restablecimiento inmediato de su situación jurídica infringida por la violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, de manera que se ordene a Central Azucarero Portuguesa, C.A. el cumplimiento de la providencia administrativa Nº 187-05 de fecha 23 de mayo de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Acarigua, Estado Portuguesa, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.

En este sentido, expresó que la referida providencia administrativa fue dictada en virtud del despido injustificado del que fue objeto, pese a encontrarse amparado por la inamovilidad laboral, conforme a la última prorroga contenida en el Decreto Presidencial Nº 3.154 de fecha 30 de septiembre de 2004 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 38.034, e igualmente denunció que hasta la presente fecha la parte demandada no ha cumplido con su reenganche y pago de salarios caídos, lo cual -a su criterio- constituye una violación de su derecho constitucional al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, razón por la cual solicita que se le amparen tales derechos y que se ordene el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes.

Planteado lo anterior observa quien juzga que, en el caso de autos, la pretensión de amparo constitucional consiste en solicitar al órgano jurisdiccional tutela judicial efectiva ante la contumacia de la parte querellada de cumplir la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, que deviene del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en referencia, lo cual pone de manifiesto la imposibilidad de la Administración Pública de ejecutar forzosamente dicho acto administrativo, a pesar de la naturaleza propia de ejecutividad y ejecutoriedad que invisten a este tipo de actos.

En este orden de ideas y en consonancia con el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sistematizado en sentencia N° AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: Helimenes Enrique Martínez Jiménez vs. Estación de Servicios El Trapiche) y en sentencia Nº AB412005000464 de fecha 13 de junio de 2005, (Expediente Nº AP42-O-2004-000338, caso: Franklin Giménez vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Lara), es necesario constatar la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la providencia administrativa de fecha 23 de mayo de 2005 por vía de amparo constitucional, que pueden resumirse en los siguientes:
1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

Así pues, al encuadrar el caso sub iudice dentro de los requisitos supra mencionados, este Juzgador advierte que se trata de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos, el cual resulta ejecutable por vía de amparo constitucional, por ende, está cubierta la primera condición exigida y así se determina.

Asimismo, en cuanto al segundo requisito, este Tribunal observa que la parte presuntamente agraviante, por intermedio de su apoderada judicial, abogada Xiomara Rodríguez Rodríguez, se dio por notificada tácitamente de la providencia administrativa Nº 187-05 de fecha 23 de mayo de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Acarigua, Estado Portuguesa, mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2005, en la cual solicitó copia certificada del todo el expediente signado con el Nº 001-05-01-00463, cual se desprende de documental administrativa cursante al folio 46 de autos, que es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio como un tercer género documental que tiene la fuerza probatoria de un documento público, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y que puede ser desvirtuado a través de los medios de impugnación para los documentos privados reconocidos de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.363 eiusdem.

Con relación al tercer y cuarto requisito, este Juzgador observa que no consta en el expediente que la providencia administrativa N° 187-05 de fecha 23 de mayo de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Acarigua, Estado Portuguesa, mediante la cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos a la parte accionante, haya sido suspendida por alguna medida cautelar administrativa o judicial, pero sí se desprende de las actas procesales, la negativa de la referida empresa a dar cumplimiento a lo establecido en el tantas veces mencionado acto administrativo, lo cual se corrobora específicamente en acta del 22 de junio de 2005, cursante al folio 52, en la cual se dejó constancia de que en la oportunidad fijada para dar cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, la representación de la parte accionada manifestó que “…no se va a reenganchar por cuanto se van a ejercer los recursos necesarios con respecto a la resolución administrativa…”.

De modo que, en el caso que nos ocupa, resulta clara la contumacia del empleador, lo que aunado a la inexistencia de un procedimiento idóneo para lograr la satisfacción de los intereses jurídicos laborales del trabajador, hace evidente la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral de la parte actora, quien ve imposibilitada la restitución de la situación jurídica infringida y así se declara.

Finalmente, además de verificar la existencia de las condiciones antes indicadas, este Tribunal debe dictaminar acerca de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte agraviante y en este sentido, debe este sentenciador pronunciarse respecto a la falta de jurisdicción de este Tribunal alegada por la parte presuntamente agraviante, observa quien juzga que la sentencia que se anexa marcada “B” se trata de un recurso intentado contra la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón y a pesar de tratarse de una providencia administrativa que debía ser ejecutada por vía de amparo, la Sala Político Administrativa declaró que en materia de ejecución de actos administrativos, la propia Administración tiene la carga de ejecutar, que es lo que el profesor Peña Solís denomina el principio de autotutela que, contrariamente a lo que se cree, no es la facultad de revisar los propios actos sino de tutelarlos y ejecutarlos. No obstante, como toda regla trae excepciones, la Sala Constitucional en sentencia vinculante Nº 1.368 del 2 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció que estos especiales actos administrativos debían ser ejecutados por vía de amparo, criterio éste que fue dirimido por la Sala Plena dadas las diferencias de criterios sostenidas por la Sala Político Administrativa, la Sala Social y la Sala Constitucional en sentencia del 5 de abril de 2005, en consecuencia, este Tribunal aun reconociendo que la Sala Político Administrativa es la cúspide del contencioso administrativo, se ve ante la disyuntiva de aplicar las sentencias vinculantes arriba señaladas y establecer que por mandato de las mismas, este Tribunal sí tiene jurisdicción para ejecutar este especial acto administrativo, no sin antes reconocer que es de vieja data la ponencia en el sentido de que la Administración debe ejecutar sus actos, cual lo estableció durante la vigencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, el famoso voto salvado del Magistrado Luis Enrique Farías Mata, posición ésta que dio origen a la tesis de Hildelgard Rondón de Sansó sobre los actos cuasi-jurisdiccionales.

En segundo término, respecto a las violaciones del debido proceso durante el iter procesal para la formación del acto administrativo, habida consideración de que el mismo exponente manifestó que el recurso de nulidad contra el referido acto administrativo se encuentra en este Tribunal y con fundamento en la ejecutividad y ejecutoriedad que merecen los actos administrativo, este Tribunal debe declarar que tal petición es ajena al procedimiento de amparo y propio del procedimiento de nulidad de actos administrativos y por tal motivo no puede apreciarse tal defensa sin entrar a valorar el argumento y así se decide.

Con relación a la existencia de recurso paralelo por estar pendiente el procedimiento administrativo de multa, observa quien juzga que el hecho de haberse abierto el procedimiento en referencia implica que la Administración presume contumacia por parte de la empresa, independientemente que la misma haya sido o no dictaminada, pero en todo caso, el procedimiento paralelo al cual se refería la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para la inadmisibilidad de los recursos, no puede apreciarse para declarar la inadmisibilidad del amparo constitucional por cuanto las mismas Cortes intermedias exigen como requisito la demostración de la contumacia de la parte presuntamente agraviante, contumacia ésta que queda demostrada al hacerse el alegato de que, siendo un trabajador temporero contratado por zafras, no se tiene donde reincorporarlo, lo que fue rechazado por la representante del trabajador, quien manifestó que el contrato de trabajo no llenaba los requisitos del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, aceptando de esta forma que el trabajador firmó dicho contrato.

Por último, alegó el representante de la empresa accionada que por sentencia vinculante de la Sala Constitucional, la cual acompañó marcada con la letra C, se estableció que en ningún caso la sentencia en amparo podía condenar al pago de sumas de dinero, respecto a lo cual observa quien juzga que el acierto anterior plenamente compartido por este sentenciador, no implica que pueda dejarse de restablecer los derechos que confirió al recurrente la providencia administrativa, sino que simplemente significa que este juzgador no puede establecer un monto de dinero para el pago por concepto de salarios caídos, pero sí se puede ordenar por esta vía la restauración del derecho preexistente de salarios caídos y así se decide.

En razón de ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, este Tribunal estima que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la providencia administrativa dictada en fecha 23 de mayo de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en Acarigua del Estado Portuguesa, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la parte recurrente, por ende, resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar la presente acción de amparo, cual se dejó establecido en la audiencia constitucional y como mandamiento de amparo, se ordena la reincorporación inmediata del accionante Hector Arjona Escalona en su lugar de trabajo, en el mismo cargo que ocupaba o en un cargo de similar jerarquía, dentro de la empresa Central Azucarero Portuguesa, C.A. con el pago de los correspondientes salarios caídos, en los términos establecidos en la providencia administrativa N° 187-05 de fecha 23 de mayo de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Acarigua del Estado Portuguesa y así se decide.
V
Decisión
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Héctor Arjona Escalona, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11.547.893, domiciliado en Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, mediante su apoderada judicial, María Granado, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 55.430, en contra del Central Azucarero Portuguesa, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el Nº 30, folios 47 al 76 vto. del libro respectivo, cuya sede se encuentra ubicada en la carretera Vía Payara, Sector Piedritas Blancas, Municipio Páez del Estado Portuguesa, teléfonos: 0255-6239931 y 6239977, representada judicialmente por su apoderado, Eduardo Delsol, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.795. Por vía de consecuencia, se ordena como mandamiento de amparo la reincorporación inmediata de la parte accionante Hector Arjona Escalona, a sus funciones en su lugar de trabajo o a un cargo de similar o mayor jerarquía en Central Azucarero Portuguesa, C.A., con el pago de sus correspondientes salarios caídos, en los términos establecidos por la providencia administrativa Nº 187-05 de fecha 23 de mayo de 2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Acarigua del Estado Portuguesa y así se decide, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Publicada en su fecha, a las 12:30 P.M. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
El juez,
Dr. Horacio Jesús González Hernández

Apoderada judicial de la parte agraviada
Abog. María Granado

Apoderado judicial de la parte agraviante
Abog. Eduardo Delsol

La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos