República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la
Región Centro Occidental

Asunto Nº: KP02-O-2005-000285

Parte presuntamente agraviada: Diocelis Merlo Brito, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11.878.014, domiciliada en la carrera 16 con calle 40 y 41, Nº 40-81, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Abogada de la parte presuntamente agraviada: Mariela Potenza, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 71.791.
Parte presuntamente agraviante: Soterpal, C.A. (Bingo Eurolara), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 30, Tomo 38-A, en fecha 17 de noviembre de 1994, representada legalmente por el ciudadano Jesús Ignacio Delgado Huertos, español, mayor de edad, pasaporte Nº 12713113-G, de este domicilio, cuya sede se encuentra ubicada en la calle 37, esquina de la Avenida 20, en Barquisimeto, Estado Lara.
Apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante: Hilmari García Padilla, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.660.
Motivo: Sentencia definitiva de amparo
I
De la audiencia constitucional
En el día de hoy, veintitrés (23) de noviembre del año dos mil cinco, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia constitucional en el asunto Nº KP02-O-2005-000285, seguido por Diocelis Merlo Brito en contra de Soterpal, C.A. (Bingo Eurolara), se procede a su celebración y se deja constancia de que estuvo presente la ciudadana Diocelis Merlo Brito, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11.878.014, domiciliada en la carrera 16 con calle 40 y 41, Nº 40-81, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, asistida por la abogada Mariela Potenza, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 71.791, quien ratificó los términos planteados en el escrito libelar, así como también compareció a este acto la parte presuntamente agraviante, mediante su apoderado judicial, abogada Hilmari García Padilla, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.660, quien manifestó que la accionada no había dado cumplimiento a la providencia administrativa cuya ejecución se pide por vía de amparo, habida consideración de que durante el iter procedimental ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, ésta había dictado un auto para mejor proveer que no se le notificó a la presunta agraviante, a pesar de establecerlo el contenido de dicho auto. Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal procede a dictar el dispositivo del fallo, bajo los siguientes postulados:
II
De la competencia
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto, observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció respecto a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa lo siguiente:
(Sic) “…Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad (…) El presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.

Sobre la base de la tesitura anterior, se evidencia la cabal facultad atribuida a este Juzgador para conocer de las acciones que tengan como fin la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectorías del Trabajo, y respecto a ello, la propia Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de agosto de 2002, estableció la procedencia de la vía de amparo frente a la inejecución de una providencia administrativa, al señalar lo siguiente:
“…Si antes se precisó que no existe en vía administrativa un procedimiento para la ejecución de los actos de naturaleza laboral, si además en concepción de la Sala Constitucional la inejecución puede llevar a violación de derechos constitucionales, entonces –también en concepción de la Sala- pareciera ser el amparo constitucional el mecanismo idóneo para obtener tal ejecución. Esta afirmación se desprende de algunas consideraciones expuestas en el fallo ya citado, así entre otras afirmó la Sala que los derechos y garantías constitucionales involucradas hacían que se tornara urgente la protección tutelar necesaria “…que sofocara los efectos nocivos de la actitud rebelde del patrono originada por la lesión en los derechos fundamentales del trabajador, para lo cual los órganos del Poder Judicial se presentan como la única solución, para lograr por un medio breve, sumario y eficaz la vigencia de los derechos vulnerados, dado el vacío legislativo evidente a fin de que los órganos administrativos ejecuten su decisión en materia laboral administrativa”. De igual modo, afirmó la Sala que, ciertamente, los órganos del Poder Judicial, “…carecen de jurisdicción para ejecutar este tipo de actos, en virtud de ese carácter ejecutivo y ejecutorio de los actos dictados por la Administración, sin embargo, el inconveniente que debe plantearse el juzgador, en casos como el presente, en que, ante la ausencia de un procedimiento apropiado –en relación con el administrado- que permita la ejecución real y efectiva de la providencia dictada por el ente administrativo, y ante la indiferencia de la Administración –justificada o no- para ejecutar sus actos, deben los órganos del Poder Judicial, en el ejercicio de la función jurisdiccional controladora, conocer de las conductas omisivas de aquellos, a los fines de garantizar el ejercicio de los legítimos derechos de los administrados que, en tales circunstancias, se hallan desamparados e impotentes para alcanzar su objetivo”…”.

De acuerdo a este criterio, se observa que la acción de amparo es permisible para requerir de manera inmediata la ejecución de providencias administrativas, cuando ello no es llevado a cabo por la parte obligada, por cuanto tal acción solventa la falta de un procedimiento capaz de proteger los derechos de los trabajadores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela frente al incumplimiento de lo ordenado por los entes administrativos, así como también resulta idónea para restituir lo mas pronto y eficazmente posible la violación de los derechos constitucionales vulnerados.
En razón de ello y dado que en el supuesto bajo análisis se advierte que el accionante en amparo solicita que se ordene a Soterpal, C.A. (Bingo Eurolara) dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº 3.400 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 20 de junio de 2005, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Diocelis Merlo Brito, este Juzgador concluye que el procedimiento de amparo constitucional sí constituye la vía idónea para solicitar la ejecución del acto de naturaleza laboral contenido en la providencia administrativa mencionada, siendo este Tribunal competente para conocer del presente asunto y así se decide.
III
Reseña de los hechos
Se inicia el presente procedimiento en virtud de acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 6 de octubre de 2005 por la ciudadana Diocelis Merlo Brito, asistido por la abogada Mariela Potenza, en contra de Soterpal, C.A. (Bingo Eurolara), mediante la cual solicita que se de cumplimiento a la providencia administrativa signada con el Nº 3.400 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 20 de junio de 2005, en donde se ordena el reenganche del accionante al cargo que ocupaba en la empresa demandada y el correspondiente pago de salarios caídos.

Recibido el presente asunto por este Tribunal en fecha 7 de octubre de 2005, éste fue admitido el día 13 de octubre de 2005, oportunidad en la cual se ordenó la notificación del ciudadano Jesús Ignacio Delgado Huertos, en su condición de representante legal de la empresa accionada, así como del Fiscal Decimosegundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y una vez practicadas las notificaciones acordadas, se fijó el día veintitrés (23) de noviembre de 2005 para la realización de la audiencia constitucional, oportunidad en la cual este Tribunal, oídas las exposiciones de las partes, procedió a dictar sentencia, previa las consideraciones que seguidamente se exponen:

IV
Consideraciones para decidir
Establecida la competencia de este Tribunal para decidir el presente asunto, este juzgador debe analizar si efectivamente se violaron los derechos constitucionales -que a decir de la parte querellante- le fueron conculcados, y al respecto observa lo siguiente:

La parte accionante ejerció pretensión de amparo constitucional, con la finalidad de solicitar el restablecimiento inmediato de su situación jurídica infringida por la violación del derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, de manera que se ordene a Soterpal, C.A. (Bingo Eurolara) el cumplimiento de la providencia administrativa Nº 3.400 de fecha 20 de junio de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.

En este sentido, expresó que la referida providencia administrativa fue dictada en virtud del despido injustificado del que fue objeto, pese a encontrarse amparado por la inamovilidad laboral, conforme a la prorroga contenida en el Decreto Presidencial Nº 2.509 de fecha 14 de julio de 2003 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37.731 y sus posteriores prórrogas, e igualmente denunció que hasta la presente fecha la parte demandada no ha cumplido con su reenganche y pago de salarios caídos, lo cual -a su criterio- constituye una violación de su derecho constitucional al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, razón por la cual solicita que se le amparen tales derechos y que se ordene el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes.

Planteado lo anterior, observa quien juzga que, en el caso de autos, la pretensión de amparo constitucional consiste en solicitar al órgano jurisdiccional tutela judicial efectiva ante la contumacia de la parte querellada de cumplir la orden de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, que deviene del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo en referencia, lo cual pone de manifiesto la imposibilidad de la Administración Pública de ejecutar forzosamente dicho acto administrativo, a pesar de la naturaleza propia de ejecutividad y ejecutoriedad que invisten a este tipo de actos.

En este orden de ideas y en consonancia con el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo sistematizado en sentencia N° AB412005000158 de fecha 21 de abril de 2005 (caso: Helimenes Enrique Martínez Jiménez vs. Estación de Servicios El Trapiche) y en sentencia Nº AB412005000464 de fecha 13 de junio de 2005, (Expediente Nº AP42-O-2004-000338, caso: Franklin Giménez vs. Inspectoría del Trabajo del Estado Lara), es necesario constatar la coexistencia de las condiciones o requisitos que deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de la providencia administrativa de fecha 20 de junio de 2005 por vía de amparo constitucional, que pueden resumirse en los siguientes:
1) Que exista una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos sancionatorios de reenganche y pago de salarios caídos;
2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación,
3) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita;
4) Que no sea evidente su inconstitucionalidad.

Así pues, al encuadrar el caso sub iudice dentro de los requisitos supra mencionados, este Juzgador advierte que se trata de un procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos, el cual resulta ejecutable por vía de amparo constitucional, por ende, está cubierta la primera condición exigida y así se determina.

Asimismo, en cuanto al segundo requisito, este Tribunal observa que la parte presuntamente agraviante, por intermedio de su apoderada judicial, abogada Hilmari García, se dio por notificada tácitamente de la providencia administrativa Nº 3.400 de fecha 20 de junio de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2005, en la cual solicitó copia certificada del todo el expediente, cual se desprende de documental administrativa cursante al folio 119 de autos, que es apreciada por este Tribunal en todo su valor probatorio como un tercer género documental que tiene la fuerza probatoria de un documento público, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y que puede ser desvirtuado a través de los medios de impugnación para los documentos privados reconocidos de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.363 eiusdem.

Con relación al tercer y cuarto requisito, este Juzgador observa que no consta en el expediente que la providencia administrativa N° 3.400 de fecha 20 de junio de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, mediante la cual se ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos a la parte accionante, haya sido suspendida por alguna medida cautelar administrativa o judicial, pero sí se desprende de las actas procesales, la negativa de la referida empresa a dar cumplimiento a lo establecido en el tantas veces mencionado acto administrativo, lo cual se corrobora específicamente en constancia del 8 de agosto de 2005 y en oficio de esa misma fecha, cursantes a los folios 120 y 121, así como en auto de admisión de sanción del 23 de agosto de 2005 cursante al folio 123, mediante los cuales se dejó constancia de que en la oportunidad fijada para dar cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, la representación de la parte accionada no compareció para reenganchar a la parte demandante, así como también se acordó iniciar el procedimiento de multa a la querellada por el incumplimiento del acto administrativo en cuestión.

De modo que, en el caso que nos ocupa, resulta clara la contumacia del empleador, lo que aunado a la inexistencia de un procedimiento idóneo para lograr la satisfacción de los intereses jurídicos laborales de la parte actora, hace evidente la vulneración de los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral de la parte demandante, quien ve imposibilitada la restitución de la situación jurídica infringida y así se declara.

En razón de ello, sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos y siguiendo los criterios jurisprudenciales supra señalados, este Tribunal estima que en el caso sub examine se encuentran dados los requisitos de procedencia de la pretensión de amparo constitucional como el medio idóneo para ejecutar la providencia administrativa dictada en fecha 20 de junio de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de la parte recurrente, por ende, resulta forzoso para este Juzgador declarar con lugar la presente acción de amparo, cual se dejó establecido en la audiencia constitucional y como mandamiento de amparo, se ordena la reincorporación inmediata de la accionante Diocelis Merlo Brito en su lugar de trabajo, en el mismo cargo que ocupaba o en un cargo de similar jerarquía, dentro de la empresa Soterpal, C.A. (Bingo Eurolara) con el pago de los correspondientes salarios caídos, en los términos establecidos en la providencia administrativa N° 3.400 de fecha 20 de junio de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y así se decide.
V
Decisión
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Diocelis Merlo Brito, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11.878.014, domiciliada en la carrera 16 con calle 40 y 41, Nº 40-81, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, asistida por Mariela Potenza, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 71.791, en contra de Soterpal, C.A. (Bingo Eurolara), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 30, Tomo 38-A, en fecha 17 de noviembre de 1994, representada legalmente por el ciudadano Jesús Ignacio Delgado Huertos, español, mayor de edad, pasaporte Nº 12713113-G, de este domicilio, cuya sede se encuentra ubicada en la calle 37, esquina de la Avenida 20, en Barquisimeto, Estado Lara, representada judicialmente por Hilmari García Padilla, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.660. En consecuencia, se ordena como mandamiento de amparo la reincorporación inmediata de la parte accionante Diocelis Merlo Brito, a sus funciones en su lugar de trabajo o a un cargo de similar o mayor jerarquía en Soterpal, C.A. (Bingo Eurolara), con el pago de sus correspondientes salarios caídos, en los términos establecidos por la providencia administrativa Nº 3.400 de fecha 20 de junio de 2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara y así se decide, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Publicada en su fecha, a las 11:00 A.M. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
El juez,
Dr. Horacio Jesús González Hernández

Parte presuntamente agraviada Abogada asistente de la parte agraviada
Diocelis Merlo Brito Abog. Mariela Potenza

Apoderado judicial de la parte agraviante
Abog. Hilmari García Padilla

La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos