República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la
Región Centro Occidental
Asunto Nº: KP02-N-2004-000497
Parte recurrente: Nestor Daniel Perozo Zambrano, Juan José Mendoza Manzano, José Luis Espinoza y Javier Antonio Silva Jiménez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-12.703.350, de este domicilio.
Apoderados de la parte recurrente: Carlos Hernández Rodríguez y Amna Mustafá Suárez, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 6.750 y 90.201 respectivamente.
Parte recurrida: Estado Lara, por intermedio del acto administrativo suscrito por el ciudadano Jesús Armando Rodríguez Figuera, en su condición de Jefe de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de fecha 10 de marzo de 2004 y notificado en fecha 31 de mayo de 2004.
Representante de la parte recurrida: Procuradora General del Estado Lara y sus apoderadas sustitutas, abogadas Diana Ballesteros y Mónica Godoy, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nº 53.258 y 90.431 respectivamente.
Motivo: Sentencia definitiva en querella contencioso funcionarial.
I
Del procedimiento
Visto que el presente recurso interpuesto contra el acto administrativo suscrito por el ciudadano Jesús Armando Rodríguez Figuera, en su condición de Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de fecha 10 de marzo de 2004 y notificado en fecha 31 de mayo de 2004, fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador procede a hacerlo en los siguientes términos:
II
Consideraciones para decidir
Secuelado el proceso, el 29 de julio de 2005 se efectuó la audiencia preliminar (folio 351 y 352), oportunidad en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“En el día de hoy veintinueve (29) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las nueve y media de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nro. KP02-N-2004-497, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO LARA; se deja constancia de que asistió a este acto la ciudadana abogada AMNA M. MUSTAFA S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.201 en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos NESTOR DANIEL PEROZO, JUAN JOSE MENDOZA, JOSE LUIS ESPINOZA Y JAVIER ANTONIO SILVA, parte recurrente. Compareció igualmente la Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, Abogada MONICA GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.431. Este Tribunal pasó a declarar los términos en que quedó trabada la litis: La representación de la parte actora aduce la nulidad absoluta del acto administrativo que dio de baja con carácter de destitución a los ciudadanos NESTOR DANIEL PEROZO, JUAN JOSE MENDOZA, JOSE LUIS ESPINOZA Y JAVIER ANTONIO SILVA, por resolución emanada de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara de fecha 10 de marzo de 2004, y cuyas notificaciones se practicaron el día 31 de mayo de 2004. La representación de la Procuraduría alega la inadmisibilidad de la demanda por configurarse inepta acumulación, de igual manera alega que el recurso fue interpuesto de forma extemporánea, de conformidad con lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que opera la caducidad tal como se encuentra establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Las partes renuncian al lapso probatorio…”.
Posteriormente, el 9 de agosto de 2005 se celebró la audiencia definitiva, en la que este Tribunal declaró sin lugar la pretensión del actor, reservándose un lapso de diez (10) días de despacho para la publicación de la sentencia en extenso, lo cual procede a hacer este juzgador, a cuyos efectos estima pertinente examinar como punto previo lo siguiente:
Los recurrentes fueron notificados del acto administrativo de destitución en fecha 31 de mayo de 2004, cual se desprende de notificaciones acompañadas al escrito libelar, cursantes entre los folios 11 al 22 de autos, y en dicho acto puede leerse que se le notifica de conformidad con los artículos 73 y 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a fin de que se ejerza el recurso de reconsideración, para lo cual se le indicó que tenía un lapso de quince (15) días contados a partir de su notificación, pero además, expresa la notificación en comento que “…podrá ejercer de conformidad con los Artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo, para lo cual tiene un lapso de tres (03) meses, a partir de la presente notificación”.
Planteado lo anterior, observa quien juzga que la Administración indujo en error al accionante acerca de los medios recursivos a través de los cuales podía impugnarse el acto de destitución, por cuanto le indicó que podía intentar tanto el recurso de reconsideración en sede administrativa como el contencioso funcionarial en sede judicial en los lapsos indicados, los cuales deberían computarse a partir de la notificación del acto hoy impugnado.
En razón de ello, a pesar de ser innecesario el agotamiento de la vía administrativa en materia funcionarial, a tenor de lo pautado en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este juzgador no puede considerar impertinente la interposición del recurso de reconsideración por los accionantes en fecha 7 de junio de 2004 (folios 26 al 29), en virtud de que los administrados no pueden padecer las consecuencias de los errores de la Administración, por ende, el lapso de caducidad de tres meses para la interposición de la querella funcionarial previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no puede computarse a partir de la notificación del acto impugnado, sino a partir de la resolución del recurso de reconsideración intentado y así se declara.
No obstante, advierte este sentenciador que la parte accionante interpuso además recurso jerárquico, a pesar de no indicarlo así el acto recurrido y no fue sino hasta el 3 de noviembre de 2004 cuando los querellantes interpusieron su recurso contencioso funcionarial en sede judicial, habiendo transcurrido mas de los tres meses antes señalados, computados a partir del 30 de junio de 2004, oportunidad en la cual operó el silencio administrativo respecto a la resolución del recurso de reconsideración tal como se desprende del análisis de las actas procesales.
Sin embargo, este juzgador debe acotar que no se toma en cuenta el recurso jerárquico interpuesto porque si bien en el acto recurrido se le suministró una información confusa al querellante respecto a la vía recursiva, no es menos cierto que no se lo indujo a interponer recurso jerárquico alguno y, por el contrario, se le señaló que además de la reconsideración podía acudir a la sede jurisdiccional mediante el ejercicio del recurso contencioso funcionarial, por lo que, una vez resuelta la reconsideración o habiendo operado el silencio administrativo, debió el accionante presentar su querella funcionarial dentro de los tres meses siguientes, lo que evidentemente no ocurrió y así se desprende efectivamente de autos, razón por la cual la demanda así planteada por los ciudadanos Nestor Daniel Perozo Zambrano, Juan José Mendoza Manzano, José Luis Espinoza y Javier Antonio Silva Jiménez debía ser declarada inadmisible, pero como quiera que la demanda fue declarada sin lugar en la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo, debe mantenerse tal declaratoria a los fines de no alterar la cosa juzgada y así se determina.
Finalmente, en cuanto al análisis de los elementos probatorios aportados a los autos, este Tribunal se abstiene de valorarlos habida consideración de que la inadmisibilidad es un punto previo de mero derecho, por lo que en el caso sub iudice es innecesario aplicar el principio de exhaustividad de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en este procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Decisión
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la querella funcionarial intentada por los ciudadanos Nestor Daniel Perozo Zambrano, Juan José Mendoza Manzano, José Luis Espinoza y Javier Antonio Silva Jiménez, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-12.703.350, de este domicilio, mediante sus apoderados judiciales, Carlos Hernández Rodríguez y Amna Mustafá Suárez, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 6.750 y 90.201 respectivamente, en contra del Estado Lara, por intermedio del acto administrativo suscrito por el ciudadano Jesús Armando Rodríguez Figuera, en su condición de Jefe de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, de fecha 10 de marzo de 2004 y notificado en fecha 31 de mayo de 2004, representado judicialmente por la Procuradora General del Estado Lara y sus apoderadas sustitutas, abogadas Diana Ballesteros y Mónica Godoy, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nº 53.258 y 90.431 respectivamente.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez notificado, comenzará a correr el lapso de apelación correspondiente y de no haberla, se consultará con la Corte Primera o Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en Caracas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 70 eiusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El juez,
Dr. Horacio González Hernández La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha, a las 10:30 a.m.
La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
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