República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
en su nombre
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Asunto Nº: KP02-R-2005-000348
Parte demandante: Pilar García Marrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.419.094, de este domicilio.
Apoderado judicial de la parte demandante: Douglas D. Torres M., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 53.723, del mismo domicilio.
Parte demandada recurrente: Natacha Auxiliadora Salas Ventura, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.904.517.
Apoderados judiciales de la parte demandada: Andres Eloy Parra Valera, Rizeida Rodriguez Gomez y Gilberto Cardier, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 14.071, 61.666 y 36.810 respectivamente, todos de este domicilio.
Motivo: Sentencia definitiva en juicio de ejecución de hipoteca (apelación).
I
Narración de los hechos
Subieron las presentes actas a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Andrés Eloy Parra, en fecha 2 de marzo de 2005, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 25 de enero de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual se declara parcialmente con lugar la demanda de ejecución de hipoteca intentada por la ciudadana Pilar García Marrero en contra de la ciudadana Natacha Auxiliadora Salas Ventura.
Oída la apelación en ambos efectos por la instancia, se remitió el asunto a este Despacho, en donde se le dió entrada en fecha 22 de abril de 2005 y se fijó lapso para el acto de informes, que tuvo lugar el 15 de junio de 2005, oportunidad en la cual se dejó constancia de que nadie presentó escrito alguno y se acogió el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado de la sentencia.
Palnteado lo anterior y llegado el momento para decidir, este Tribunal debe establecer los límites de la Alzada cuando conoce en apelación, para lo cual debe efectuar las siguientes consideraciones:
II
Límites de la apelación
Este Tribunal, siguiendo a Vescovi, ha dejado establecido en reiteradas sentencias que los límites de la apelación vienen dados por el “tantum devolutum quantum appellatum”, según el cual, el tribunal ad quem no puede conocer sobre cuestiones no propuestas a la decisión del juez a quo y por el principio “no reformatio in peius”, en virtud del cual, la segunda instancia no puede hacer mas gravosa la situación del apelante, principio este último que es una consecuencia del principio dispositivo y del vencimiento para recurrir, que a su vez constituye una manifestación del principio de preclusión, que implican la inactividad de la parte contraria de no apelar de aquello que lo perjudica.
En efecto, así como la demanda debe ser interpretada por el juzgador, como siempre lo hemos sostenido, también lo debe ser esta expresión de agravios. Por lo demás, debe considerarse que están incluidas en ellas no sólo las cuestiones planteadas claramente, sino también, muy a menudo, pretensiones implícitas y sobre todo conexas con las deducidas. Así sucede cuando la cuestión (omitida) constituye un presupuesto de la cuestión deducida o tan íntimamente relacionada con ella por razones de conexidad o interdependencia o derivada de aquella. Y también los hechos posteriores.
Propiciamos así un criterio amplio, dentro de la limitación mencionada (tantum devolutum…), y consideramos criticable que el propio tribunal de alzada se autolimite sus poderes revisivos –que constituyen en definitiva una garantía para el justiciable, como dijimos, y en algunos países de rango constitucional- y no entienda que dentro de la expresión agravios deben considerarse contenidas (aunque fuera implícitamente) cuestiones o puntos vinculados con los expresados por las partes. La propia tendencia al aumento de los poderes del juzgador y a su colaboración con las partes para imponer el derecho y la justicia, militan a favor de este criterio amplio”.
Por ende, si bien es cierto que la impugnación de la sentencia del 25 de enero de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara fija el objeto de análisis de esta Alzada, no es menos cierto que ello no implica que lo que no está explícitamente contenido en la apelación no pueda ser revisado por este Tribunal, siendo éste el motivo por el cual este Juzgador debe analizar las actuaciones que constituyen el antecedente necesario de la sentencia dictada por el a-quo, por cuanto como acota el autor citado, los jueces de Alzada no deben restringir el agravio objeto de la apelación, sino que al igual que la demanda, deben interpretarlo, pero en el supuesto de la sentencia, dentro del concepto de agravio, se incluyen los antecedentes lógicos de la misma.
Ello así, es de doctrina que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción y así lo ha entendido la jurisprudencia patria, quien en repetidas oportunidades ha señalado lo siguiente:
“…Nuestra doctrina ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.
Cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de éllas puede pretender que en ésto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante. En el caso de autos, la apelación fue limitada por la parte actora únicamente a la calificación de “fortuita” de la quiebra ya declarada, porque la parte apelante aspiraba que la misma fuera calificada como dolosa o, al menos, culposa, tal como fuere solicitada en el libelo de la demanda.
En relación con la materia de la calificación de la quiebra, el dispositivo revocatorio de la recurrida fue el siguiente: “se modifica el fallo apelado en el sentido de suprimirle la calificación de fortuita a la quiebra declarada en el presente juicio”. Y la justificación de dicho dispositivo, contenida en la parte motiva de la decisión, es de la siguiente manera: “el tribunal de la causa no podía calificar de fortuita la quiebra porque contradice la norma contenida en el artículo 924 del Código de Comercio, ya que la calificación requerida por la parte actora sólo está a cargo de un Tribunal ordinario en materia criminal, único con competencia material para desechar la solicitud de calificación formulada por el hoy apelante y en consecuencia único Tribunal con competencia para calificar la quiebra declarada por un juez de Comercio”.
La condena en costas es una condena accesoria. Siendo el objeto del proceso la pretensión que se hace valer en la demanda, el dispositivo de la sentencia ha de corresponderse con aquélla, cualquiera que sea su naturaleza, y acogerla o rechazarla, según resulte fundada o infundada la pretensión. La ley procesal –ex artículo 274 denunciado-, ordena al juez condenar al pago de las costas a la parte totalmente vencida, dando origen así a la accesoriedad de la condena en costas, por la relación de medio a fin en que las costas se encuentran con la pretensión reconocida en la sentencia. La jurisprudencia de casación ha sentado la doctrina de que el vencimiento total, por lo que hace al demandado, surge cuando la sentencia acoge todos y cada uno de los pedimentos formulados en el libelo de la demanda, lo que ciertamente no ha acontecido en el caso sub-litis, ya que en relación a la parte demandada no fue acogida en la sentencia el petitorio de la actora destinado a obtener la calificación de culposa o dolosa de la quiebra declarada. Por consiguiente, como bien lo afirma el recurrente, en el caso concreto, la empresa demandada no fue totalmente vencida por lo que la alzada habría incurrido en el vicio de falsa aplicación del denunciado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve…” (Cfr. Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO INMOBILIARIO SANTA RITA C.A., contra PENTAFARMA MANUFACTURAS C.A., de fecha 08/06/2000 Exp. No. 99-922, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi)
No obstante, este límite ha sido concebido por este Juzgador de la forma siguiente:
III
De la sentencia apelada
La juez del mérito, fundamentó su decisión en la forma siguiente:
1.- En primer lugar, estableció que la parte demandada canceló los seis meses de intereses previstos en el documento hipotecario, que se aprecia conforme establece el artículo 1.359 del Código Civil, es decir que hace plena prueba tanto entre las partes como frente a terceros, lo que deriva de los documentos originales acompañados después de la impugnación de las fotocopias anexas a la oposición, las cuales no fueron impugnadas y adquirieron el valor probatorio que les confiere el artículo 1.363 del Código Civil, en especial el recibo que riela al folio 45 del expediente, donde se manifiesta que se está pagando el último mes de intereses y así lo determina este juzgador.
2.- En segundo término, la juez del mérito parte de un falso supuesto al establecer que los honorarios pactados documentalmente podían ser cobrados a la rata del 30% del monto total del crédito inicial, cuando lo demandado es aproximadamente la mitad de dicha cantidad (Bs. 5.390.000,00), es así como la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia estableció lo siguiente:
“… Llegado el caso de trabar ejecución sobre la finca hipotecada, el acreedor al presentar al Tribunal el documento hipotecario con solicitud de ejecución, debe indicar el monto del crédito a fin de que el Juez de la causa intime al deudor y al tercer poseedor el pago de ese crédito dentro del plazo brevísimo establecido en la ley, con apercibimiento de ejecución. En el crédito intimable (capital e intereses vencidos) no sería jurídico comprender la partida prevista prudencialmente en el contrato de préstamos para responder del pago de honorarios y otros costos procesales, por la sencilla razón de que tal partida no está causada en su totalidad para el momento de la intimación, ni mucho menos podría globalmente considerársele líquida y exigible al iniciarse el procedimiento de ejecución. La finalidad del pacto de pagar una suma prudencial por concepto de honorarios y gastos es la de extender los efectos del gravamen en el sentido de que el pago de dicha partida también esté garantizado con el derecho real que, a favor del acreedor, engendra la hipoteca sobre los bienes del deudor especialmente afectados al cumplimiento de la obligación. La fijación de una cantidad prudencial en el contrato hipotecario para responder de honorarios y gastos, no es, pues, sino el límite cuantitativo máximo que el acreedor podría por tal concepto cobrar sobre los bienes hipotecados, pero en modo alguno el expresado pacto puede conducir a la tesis de considerar ese máximum como el monto de una cláusula penal que el ejecutado esté obligado a pagar junto con el crédito propiamente dicho al hacérsele la intimación. Si en la vía ejecutiva, donde no existe la modalidad de intimación de pago al deudor en plazo perentorio, el legislador condiciona su uso a la liquidez y exigibilidad del crédito, con mayor razón en el procedimiento de ejecución de hipoteca debe satisfacerse tales extremos, puesto que el deudor es conminado a pagar para hacer cesar la ejecución y mal podría pagar sumas prudencialmente estimadas y consecuencialmente ilíquidas e inexigibles para el momento en que se le formula la intimación. La inclusión de los honorarios de abogado y gastos procesales en la intimación de pago podría conducir a la absurda situación de que el deudor pague la totalidad de las sumas intimadas, sin que le sea posible posteriormente ejercer el derecho de retasa y el de impugnación de costas, pues al efectuar el pago conviene sin reservas en el ejecución y surge la autoridad de la cosa juzgada que veda todo reclamo ulterior… (Ramírez & Garay, Tomo LIII, Tercer trimestre, 1976, p. 459-460) (Sentencia del 28 de julio de 1976, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Caso: C. Castro Vs. E. Chanime)”.
Así pues, como quiera que la juez del mérito no tomó en consideración el monto de los honorarios, este juzgador quiere hacerse eco de la sentencia supra trascrita en forma parcial, por cuanto observa que en el foro larense, en materia de ejecuciones de hipotecas, se toma como parte del crédito a ejecutar la suma que se establezca en el documento hipotecario por gastos y honorarios, violándose de esta forma el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, que reza así:
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes…”
Aunado a lo antes expuesto, también es común en nuestro foro el aceptar partidas no garantizadas por la hipoteca pero, en el caso de autos, además del razonamiento de la juez del mérito, es importante señalar que aceptar el 30% por concepto de honorarios pactados documentalmente, pero no sobre la suma garantizada con hipoteca sino sobre un monto total, esto es, sobre la cantidad de diez millones trescientos noventa mil bolívares (BS. 10.390.000,00), viola lo pautado por el artículo 286 eiusdem, que a la letra establece:
Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
3.- El tercer alegato de la juez del mérito consistió en lo siguiente:
“…Alegó la parte demandada que realizó un adelanto de capital a la parte actora sobre la deuda que dio origen al presente procedimiento y que tal adelanto fue por la cantidad de Bs. 1.216.848,00 mediante cheque de gerencia librado contra el Banco de Venezuela a nombre de Pilar García Marrero, emitido por la oficina Los Leones de ésta ciudad, forma de pago N° 08408364, código 0315, el cual fue cobrado por la beneficiaria. Está probado en el expediente que tal cheque de gerencia se emitió y que fue cobrado por la parte demandante, pero no está probado que fuese parte del pago del capital prestado y garantizado con hipoteca que dio origen al presente procedimiento y como el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o hecho extintivo de Ia obligación y similar disposición contiene el artículo 1354 del Código Civil Venezolano, debe tenerse como no realizado el abono de Bs. 1.216.848,00 pues no se encuentra probado en autos que dicha cantidad se la entregase la demandada a la demandante para el pago de la obligación que dio origen a la presente demanda y así se decide...”
En efecto, lo establecido por la juez del mérito violenta la normativa sobre el pago, dado que si bien el acreedor no puede ser constreñido a recibir pagos parciales, cuando éste los recibe, valida el pago efectuado aunque la persona que pague no sea el propietario del bien pagado y así lo establece el Código Civil:
El pago que tiene por objeto transferir al acreedor la propiedad de la cosa pagada, no es válido, sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa y capaz para enajenarla.
Sin embargo, cuando la cosa pagada es una cantidad de dinero o una cosa que se consume por el uso, y el acreedor la ha consumido de buena fe, se valida el pago aunque lo haya hecho quien no era dueño o no tenía capacidad para enajenarla.
La norma supra trascrita debe concordarse con lo establecido por el artículo 1.285 del Código Civil que pauta:
El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
En consecuencia, si efectivamente consta el pago efectuado -como así lo declara este juzgador- sobre la base del cheque de gerencia (baucher) comprado por la demandada a nombre de la demandante, éste tiene que ser imputado a la referida deuda, conforme pauta el artículo 1.395 eiusdem, es decir:
A falta de declaración el pago debe ser imputado primero sobre la deuda vencida; entre varias deudas vencidas sobre la que ofrezca menos seguridades para el acreedor; entre varias igualmente garantizadas sobre la más onerosa para el deudor; entre varias igualmente onerosas sobre la más antigua; y en igualdad de circunstancias proporcionalmente a todas.
Consecuencia de lo anterior, este Tribunal debe revocar el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y debe ordenar la ejecución de la hipoteca por la suma de cuatro millones ciento setenta y tres mil ciento cincuenta y dos bolívares (Bs. 4.173.152,00), monto que resulta de restar la suma demandada por concepto de capital, que lo fue la cantidad de cinco millones trescientos noventa mil bolívares (Bs. 5.390.000,00) de la cantidad recibida por la acreedora hipotecaria que fue la suma de un millón doscientos dieciséis mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 1.216.848,00) y así se decide.
IV
Decisión
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2005, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 25 de enero de 2005 por el abogado Andrés Eloy Parra, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 14.071, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Natacha Auxiliadora Salas Ventura, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.904.517, parte demandada en el juicio de ejecución de hipoteca incoado por la ciudadana Pilar García Marrero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.419.094, de este domicilio, mediante su apoderado judicial, abogado Douglas Torres, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 53.723. Por vía de consecuencia, se revoca la sentencia recurrida y se ordena la ejecución de la hipoteca por la suma de cuatro millones ciento setenta y tres mil ciento cincuenta y dos bolívares (Bs. 4.173.152,00), monto que resulta de restar la suma demandada por concepto de capital, que lo fue la cantidad de cinco millones trescientos noventa mil bolívares (Bs. 5.390.000,00) de la cantidad recibida por la acreedora hipotecaria que fue la suma de un millón doscientos dieciséis mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares sin céntimos (Bs. 1.216.848,00) y así se decide.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la anterior sentencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese a las partes del presente fallo por haber sido dictado fuera del lapso legal establecido, de conformidad con lo pautado en el artículo 251 eiusdem.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los tres (3) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El juez,
Dr. Horacio González Hernández La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha, a las 12:15 P.M. La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
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