REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, siete de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-O-2005-000297
Vista la ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por la ciudadana ROSA MARÍA PEÑALOZA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.949.289 y de este domicilio representada por el Abogado en ejercicio Luis Eliezer Rojas Rojas, inscrito en el Ipsa con el No. 102.296 contra el ciudadano Zheng Zhihao, extranjero, mayor de edad, con cédula de identidad No. 82.270.729, propietario de la empresa COMERCIAL L & H 21 LA 21 C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 59, Tomo 38-A, de fecha 30 de septiembre de 2000, este Tribunal para decidir observa:
La ciudadana Rosa María Peñaloza Duarte, ingresó a la empresa COMERCIAL L & H 21 LA 21 C.A el 18 de mayo de 2004 hasta el día 23 de diciembre de 2004, por un tiempo de servicio de 9 meses y 10 días, devengando un último salario de Bs. 294.465,00, hasta el día antes mencionado cuando fue nuevamente despedida injustificadamente, a pesar de haber sido reenganchada el día anterior, amén de su evidente estado de gravidez el cual se apreciaba en el procedimiento administrativo, no obstante de encontrarse amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial No. 1752 del 28/04/2002 y solicita el Amparo Constitucional contra la empresa COMERCIAL L & H 21 LA 21 C.A por cuanto se continúa lesionando su derecho a trabajar, además de reincidir en su conducta de rebeldía.
Ahora bien, del escrito de recurso y de las actas que conforman el expediente se observa que la acción de amparo es contra el despido injustificado de que fue objeto la accionante, Rosa María Peñaloza Duarte, el cual tuvo lugar, según sus dichos, al día siguiente en que fue reincorporada, cabe destacar, que consta en el expediente, folio 8, Acta levantada en fecha 22 de diciembre de 2004, en la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, donde se señala que la accionante se reincorporaría a sus labores al día siguiente, es decir, el 23/12/2004 fecha en que fue nuevamente despedida, observando este Tribunal que el acto por el cual llegaron a un convenimiento no fue homologado por el Inspector del Trabajo y no se solicita su ejecución, sino como un hecho nuevo de que fue despedida gozando de fuero maternal y al no haber pronunciamiento de las Inspectoría del Trabajo al respecto el juez competente en materia de amparo es el que determina el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, un Juez de Juicio del Circuito Laboral del Estado Lara. En consecuencia debe este Tribunal declararse incompetente como en efecto lo hace y declinar la competencia a la Jurisdicción laboral del Estado Lara, para que conozca de la presente acción de amparo. Remítase el presente asunto a la URDD CIVIL, a los fines de que sea distribuido en el Juzgado de Juicio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Désele salida con Oficio. Así se decide, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley.
El Juez,
Dr. Horacio González Hernández
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos
HGH/Mariella
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