REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-R-2005-001271
PARTE ACTORA: JOSÉ ANTONIO PÉREZ URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 10.988.246, domiciliado en la población de Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO EMIRO PIRELA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogagdo bajo el Nº 39.482.
PARTE DEMANDADA: ROSA EMILIA SUÁREZ VERA, titular de la cédula de identidad Nº 3.076.969, domiciliada en la población de Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RODOLFO SUÁREZ VERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.930.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
En fecha 06/04/05, el abogado EDUARDO EMIRO PIRELA GONZALEZ, en el juicio que por reivindicación sigue José Antonio Pérez Urbina contra Rosa Emilia Suárez, solicitó la reposición de la causa, en razón de que al ser acordada la intervención forzosa del Municipio Palavecino, el Juzgado debió ordenar la apertura de cuaderno separado, a la vez que suspender la causa por el término de 60 días.
El 15 de junio de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara dictó un auto del tenor siguiente:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal advierte lo siguiente: PRIMERO: En lo que respecta a la Reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte actora en la presente causa, este Tribunal observa que por una parte se desprende fehacientemente que las razones por las cuales no procedía el llamado a tercero en la causa principal, fueron en su oportunidad motivadas según se desprende del auto de fecha 03 de febrero del año 2005, y por otra parte la intención del demandado con la llamada forzosa a tercero efectuada en el acto de la contestación de la demanda, era precisamente integrar como legitimado procesal en la causa al Municipio Palavecino del Estado Lara, situación ésta debidamente verificada con la interposición de la tercería de dominio incoada por el Municipio Autónomo Palavecino, razón por la cual es improcedente la solicitud formulada. Así se decide. SEGUNDO: Con ocasión a la diligencia consignada en fecha 02 de junio del año 2005, suscrita por el abogado Eduardo José Chacón Quintana, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, este Tribunal en aras al principio del establecimiento de la verdad, ordena oficiar al Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de que remitan copia certificada de la Resolución de fecha 17 de mayo de 1985, así mismo se ordena remitirle copia simple de la misma, para que proceda a su certificación. Líbrese oficio. TERCERO: Ahora bien, este Tribunal a los fines de que las partes conozcan el estado en que se encuentra la misma, se le advierte que en fecha 13 de junio del año 2005, precluyó el lapso de evacuación de pruebas, por lo que IPSO IURE comenzó a transcurrir el lapso para presentar los informes, transcurrido para la fecha 2 días de despacho inclusive”.
La decisión fue apelada por el abogado Eduardo Emiro Pirela González, apoderado de la parte actora, por cuanto el juzgado declaró sin lugar su solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA e INHIBICIÓN DEL CIUDADANO JUEZ. Oída la apelación en un solo efecto, se remitieron las copias certificadas a este despacho quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley; sin informes de ninguna de las partes se dijo vistos y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
PRIMERO: Consta en autos que en fecha 3 de febrero de 2005, el tribunal a-quo se pronunció en relación al llamado de tercero solicitada por la parte demandada, teniendo esta la intención de integrar como legitimado procesal al Municipio Palavecino del Estado Lara, situación que se materializa con la interposición de la tercería de dominio incoada por el expresado Municipio, la cual fue admitida, afirmando el diligenciante que el a-quo incurrió en la omisión de no ordenar la apertura del cuaderno separado ni la suspensión de la causa por el lapso de 60 días .
En relación a lo expuesto, establece el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil que la tercería se sustanciara en cuaderno separado, situación que se concretó en fecha 08 de marzo de 2005, cuando el tribunal de la causa ordenó aperturar el cuaderno separado, por lo que no se compadece con la verdad lo dicho por el recurrente en su diligencia
En relación a la suspensión de la causa establecen los artículos 373 y 374 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 373.- Si el tercero interviniere durante la primera instancia del juicio principal y antes de hallarse en estado de sentencia, continuará su curso el juicio hasta llegar a dicho estado, y entonces se esperará a que concluya el término de pruebas de la tercería, en cuyo momento se acumularán ambos expedientes para que un mismo pronunciamiento abrace ambos procesos, siguiendo unidos para las ulteriores instancias.
Artículo 374.- La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas. Pasado aquel término, el juicio principal seguirá su curso”.
Visto lo anterior, es importante destacar que la tercería suspende el curso de la causa principal cuya instrucción ya ha tenido lugar, sin necesidad de que se presente prueba escrita alguna que fundamente la pretensión del tercerista. En este sentido no consta en autos la suspensión del juicio principal, por lo que el a-quo debe proceder en consecuencia de acuerdo a lo establecido en el Art. 374, supra citado, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este tribunal administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Eduardo Emiro Pirela González, con el carácter que tiene acreditado en autos, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, el 15 de junio de 2005. En consecuencia se declara SIN LUGAR, la reposición solicitada y se ordena al a-quo proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil .
Queda así REFORMADO el auto apelado.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El -
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Secretario,
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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