REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-000804
PARTE ACTORA: GLADYS ROSA MASCAREÑO venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.443.773, domiciliada en Carora.
PARTE DEMANDADA: VÍCTOR JOSÉ PÁEZ SUÁREZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad 2.376.441, domiciliado en Carora.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Juan Cabeza Triana inscrito en el Inpreabogado bajo el No.6494 de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO
En fecha 18 de noviembre de 2004, el abogado en ejercicio Juan Cabeza Triana, en representación de la ciudadana Rosa Mascareño de Páez demandó en divorcio al ciudadano VÍCTOR JOSÉ PÁEZ SUÁREZ. En fecha 24 de noviembre de 2004, se admitió la demanda. Riela al folio 15 la realización del Primer Acto conciliatorio, compareciendo la demandante ciudadana Gladys Rosa Mascareño de Páez y al folio 18 consta el segundo acto conciliatorio. En la contestación de la demanda acudieron los abogados Juan Cabeza Triana en representación de la parte actora y Francisco Daniel Meléndez, la cual fue contestada por éste, en representación del ciudadano Juan Pérez, proponiendo la Reconvención o mutua petición. En fecha 04-08-2005, el apoderado de la parte demandada, solicita la extinción del proceso, en virtud de qué el acto se llevó a cabo, sin la presencia física de la accionante y solo acudió su apoderado. En la misma fecha el tribunal a-quo dictó un auto del tenor siguiente:
“Por cuanto se observa que en el acto de contestación de la demanda celebrado en fecha 31 de marzo de 2005, la parte actora ciudadana Gladis Rosa Mascareño de Páez, no cumplió con la carga que le impone el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. De asistir personalmente a dicho acto, este tribunal declara extinguido el proceso y así se decide”.
El anterior acto fue apelado por la parte actora, y oído en ambos efectos. Siendo la oportunidad para dictaminar, esta alzada observa:
Ú N I C O: En este sentido en relación a la temática planteada, establece nuestra ley adjetiva lo siguiente:
“El tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el código Civil” (Art.755). . . “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazara a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto no tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”. (Art.756). . . “Si no lograre la conciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto de conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este se observará los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar su demanda, sin lo cual la demanda tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de contestación en el quinto día siguiente”. (Art.757). . . ,”La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”. (Art. 758). . .
Ahora bien, de la normativa transcrita se desprende que solamente en los actos conciliatorios en los juicios de divorcio se exige la comparecencia personal del demandante puesto que los mismos tienen por objeto, al decir de Henríquez La Roche, que la ley procura esperando una respuesta de marido y mujer, la indisolubilidad del matrimonio, porque la educación de la juventud empeña al cometido del Estado que tiene lugar fundamentalmente en el seno de la familia, con el concurso de ambos padres.
En este sentido, la normativa en cuestión solamente ordena la comparecencia del demandante personalmente para los actos conciliatorios, por lo que, en esta etapa del juicio no se es necesario que la misma comparezca personalmente, pudiendo hacerse representar por el abogado para que el acto de la contestación de la demanda tenga validez. En este sentido, revisado el poder del abogado Juan Cabeza Triana, se observa que el mismo cumple con los requisitos establecido en el Artículo 151 del Código de Procedimiento y este referido a un poder especial otorgado por la ciudadana Gladys Rosa Mascareño para actuar en el presente juicio de divorcio. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara declara CON LUGAR la apelación formulada por el abogado Juan Cabeza Triana en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS ROSA MASCAREÑO PÁEZ contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara con Sede en Carora en fecha 04-04-2005 en el juicio de DIVORCIO intentado por la ciudadana GLADYS ROSA MASCAREÑO contra el ciudadano VÍCTOR JOSÉ PÁEZ SUÁREZ, el cual declaró extinguido el proceso. En consecuencia se ordena la continuación del presente juicio al estado en que se encontraba para la fecha en que el a-quo dictó el auto.
Queda REVOCADO el auto apelado.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Abg. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificad conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes