REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-O-2005-000343
PARTE ACTORA: EMILSON CRUZ GIL MEDINA, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.610.855.-
PARTE DEMANDADA: Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de juicio N° 2, Dra. Erlinda Oropeza Torres.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: LUIGIA PASSARIELLO, DAVILEXZA HERRERA y NELLY ALFONSINA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.257, 102.190 y 102.209 respectivamente.-
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
DE LA SOLICITUD
En fecha 16 de septiembre de 2004 el ciudadano EMILSON CRUZ GIL MEDINA, interpuso vía correo electrónico pretensión de amparo constitucional ante la secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien el 20 de octubre de 2005 se declara Incompetente para conocer el asunto y declara que el Tribunal competente es un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón de lo cual el 11 de noviembre de 2005 se recibe el expediente dándole entrada en este Despacho: y siendo esta la oportunidad para decidir se observa:
DEL ESCRITO
1) Señala el recurrente EMILSON CRUZ GIL MEDINA que en fecha 27 de julio de 2004 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en su Sala N° 2, dicta sentencia declarando Sin Lugar la solicitud de Guarda y Custodia de su única hija.
2) Que la antes citada sentencia contiene graves infracciones constitucionales tales como vicios de inmotivación; omisión y falta de análisis en la valoración de las pruebas; motivación del fallo y lesiones graves en el principio que rige toda decisión con materia del Niño y del Adolescente como es el Interés Superior del Niño.
3) Solicita que de inmediato se decrete Medida Cautelar Innominada consistente en la suspensión de la ejecución temporal de los efectos de la sentencia dictada el 27 de julio de 2004 por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, igualmente solicita la prohibición de continuar con la tramitación para la ejecución de la sentencia y un mandamiento de ejecución.
DE LA ADMISILIDAD DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
De la revisión detallada del escrito presentado se constata que la pretensión de amparo interpuesto es idéntica a la que cursó por ante este Tribunal, decidida el 24 de Septiembre de 2004; sentencia contra la cual el querellante interpuso recurso de apelación el 29 de Septiembre de 2004 siendo remitido el asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde cursa en la actualidad. Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el cardinal 8 establece que no se admitirá la pretensión de amparo constitucional cuando esté pendiente de decisión en un Tribunal otra pretensión que se halla basado en los mismos hechos; por tanto, forzoso es declarar la inadmisibilidad del recurso de amparo interpuesto. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano EMILSON CRUZ GIL MEDINA interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Sala de juicio N° 2, en fecha 27 de julio de 2004.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.-
Regístrese y Publíquese.
El Juez Provisorio,
EL Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
EL Secretario,

Abg. Julio Montes