REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-R-2005-001160

PARTE ACTORA: OCTAVIO RAFAEL MATA y OCTAVIO RAFAEL MATA JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° 2.169.350 y 9.303.836 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MILTON MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.314.950.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EUDOMAR CEDEÑO ZABALA, MAGALY ÁLVAREZ SILVA y JULIO CÉSAR ZAMBRANO, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 19.537, 19.534 y 18.918.
MOTIVO: APELACIÓN (COBRO DE BOLIVARES)
En fecha 16 de diciembre de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, declaró Inadmisible la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por Octavio Rafael Mata y Octavio Rafael Mata Jiménez contra Milton Machado, antes identificados, por haber caducado la acción. En fecha 11 de Abril de 2005, se ordenó la notificación de la parte actora. En 07 de junio 2005, la Abogado Magaly Álvarez Silva, Apoderada Judicial de la parte actora, Apeló de la decisión. El 28 de junio del 2005 el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, oye la apelación en ambos efectos en virtud de la inhibición de la Abogada Mariluz Josefina Pérez, Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, inhibición ésta declarada con Lugar por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En fecha 19 de julio de 2005, este Tribunal Superior le dio entrada, fijó el décimo día de Despacho para que las partes presenten Informes; Fijada la causa para informes, estos fueron presentados sólo por la parte actora, cuyo escrito ríela al folio 56 al 62. Vencidos los lapsos, corresponde a esta Alzada, analizar con detenimiento las actas procesales a fin de determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa.
UNICO: En este sentido, la norma rectora en el procedimiento intimatorio está prevista en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

Ahora bien, en los requisitos de forma y fondo de la demanda por intimación, es indispensable que la misma reúna los requisitos establecidos en el artículo 642 ejusdem, siendo que entre las causales de inadmisibilidad de la demanda, aparte de que la misma no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y alguna disposición establecida por la Ley, están las siguientes: 1) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640; 2) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega; 3) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
En el caso que nos ocupa la sentenciadora de Primera Instancia, lejos de determinar si la demanda cumplía con lo establecido en la normativa en comento, se circunscribió a realizar un análisis sustantivo sobre el fondo del asunto, para llegar a la conclusión de que había caducado la acción, por lo que dicho auto necesariamente debe ser anulado, y en su defecto se ordena a la Juez que sea competente se pronuncie sobre la admisión o no de la presente demanda, teniendo como parámetros lo establecido en los artículos 341, 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Magaly Álvarez, con el carácter que tiene acreditado en autos, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 16 de Diciembre de 2004. En consecuencia se ANULA el auto dictado por el tribunal a-quo y se ordena al Juez competente se pronuncie sobre la admisión o no de la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por OCTAVIO RAFAEL MATA y OCTAVIO RAFAEL MATA JIMENEZ contra MILTON MACHADO .
Queda Así ANULADO el auto apelado.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr, Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Alberto Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Alberto Montes C.