REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2003-000723
PARTE QUERELLANTE: JOSE MANUEL CASTRILLO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.247.831 y MR. STEAK PARRILLA EXPRESS, de este domicilio, inscrita en la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, asiento Nº 19 del Tomo 22-A, en fecha 12-06-2002.
PARTE QUERELLADA: LA SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO LUIS RAFAEL FIGUEROA SANTIAGO, de este domicilio, e inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 09-06-1995, bajo el Nº 105, Tomo 15-B, ADMINISTRADORA FIBA S. R. L., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18-02-97, bajo el Nº 33, tomo 9, ANA GLORIA FIGUEROA BLANCO Y MARIA DA CONCEICAO MENDEZ DE GONCALVEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 7.439.902 y 14.404.831, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS DEL QUERELLANTE: HAIDEE JOSEFINA DAZA, DEUDELIS BENITEZ y GRACIANO BANFI GIL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.954, 90.455 y 90.409, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE QUERELLADA: JOANNA PEREZ SUAREZ, MARLA TROCONIS, ALFONZO MONTERO, VICTOR JULIO GUTIERREZ BELLO y MARIA ELENA FIGUEROA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.399, 90.294, 24.370, 90.227 y 43.118, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
El 21 de Julio del presente año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, declaró CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL CASTRILLO y MR STEAK PARRILLA EXPRESS C. A. contra La Sociedad en Nombre Colectivo LUIS RAFAEL FIGUEROA SANTIAGO, la sociedad ADMINISTRADORA FIBA S. R. L., la Ciudadana ANA GLORIA FIGUEROA BLANCO y la ciudadana MARIA DA CONCEICAO MENDEZ DE GONCALVEZ, todos identificados en autos; ordenando a todas las querelladas el cese de los hechos de violencia a los derechos constitucionales liberando el acceso al local. Y permitir el libre uso y disfrute del local arrendado, en el cual el Ciudadano JOSE MANUEL y MR STEAK PARRILLA EXPRESS C. A. podrán realizar cualesquiera actividades permitidas por la Ley y por el Contrato de Arrendamiento que rige a las partes y que respeten las normas que regulan el estado de derecho y que fueron violadas por una medida sin fundamento jurídico y restituyan el local ubicado en Planta o Zona S1-B1 del Centro Comercial Cosmos I, en cuyo frente se lee aviso luminoso que dice MR STEAK PARRILLA EXPRESS C. A., situado en la calle 25 entre carreras 21 y 22 de esta ciudad a JOSE MANUEL y MR STEAK PARRILLA EXPRESS C. A. sin que ello impida el ejercicio de las acciones legales contempladas en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y otras leyes, imponiéndosele las costas a las querelladas quienes resultaron vencidas. La presente decisión fue apelada por la Abogada MARLA TROCONIS, con el carácter que tiene acreditado en autos, razón por la cual fueron remitidas las presentes actuaciones a la URDD. CIVIL, para su distribución, correspondiéndole conocer a esta Alzada, quien le dio entrada y resolverá conforme al Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En la oportunidad de decidir se observa:
PRIMERO: Señala el querellante en su libelo, que celebró un contrato de arrendamiento con la Administradora del Condominio del Centro Comercial Cosmos I: Sociedad en nombre Colectivo LUIS RAFAEL FIGUEROA SANTIAGO sobre el local comercial signado con el Nº 5 L5 , ubicado en la planta o zona S1-B1 del referido Centro Comercial, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto (Estado Lara), en fecha 24-05-2002; que el contrato en la Cláusula Segunda establecía que el destino del inmueble sería exclusivamente para “Venta de Parrilla”, en la Cláusula Tercera que: su canon mensual sería de Bs. 400.000,00, y en su Cláusula Cuarta: establecía una duración fija determinada de un año contado a partir del día primero de Mayo de 2002, con vencimiento el 30-04-2003; que para dar cumplimiento a las normativas municipales patente de industria y comercio, la permisología sanitaria, bomberos, así como a la operatividad comercial, impuestos nacionales y la debida instalación física de la “Venta de Parrilla” tal y como son las reglas exigidas internamente por la misma querellada (Administradora del Condominio del Centro Comercial ), procedió a instalar a través de una persona jurídica comerciante Sociedad Mercantil de la cual es Presidente y administrador denominada MR STEAK PARRILLA EXPRESS C. A. con la aquiescencia de la Arrendadora – Querellada, quien autorizó las debidas adaptaciones del local en el cual consta en su frente el Aviso luminoso con la leyenda que no es más que su denominación societaria; que en el inicio de la relación contractual arrendatario arrendador, asumió en nombre de su representada como su administrador todas las obligaciones que como comerciante formaba parte de su devenir diario, y como arrendatario del local los compromisos que este generaba; que la querellada, además de una serie de gastos entre los cuales la administradora le hizo la exigencia de un pago de Bs. 5.000.000,00 como derecho para asegurar la llave, en virtud de lo cual accedió toda vez que los vecinos comerciantes también de los locales aledaños, le informaron que era costumbre en ese rubro; que de ese pago que se cumplía en dos partes y en efectivo, pagó Bs. 2.500.000,00; del cual le dieron una constancia simple y sin especificar el motivo; que por recomendaciones de su contador y para fines de declaración de impuestos se me instó a solicitarle un recibo detallado a la Administradora, no obteniendo de ésta pese a su reiterada insistencia el comprobante detallado del mismo; que es a partir del momento de su exigencia que la relación natural entre arrendadora y arrendatario que había subsistido hasta finales de octubre 2002 armoniosamente; que desde principios de noviembre se convierte complicada, por sus reclamos derivados por una consulta que hiciere acerca del contrato de arrendamiento, en la cual entre otras cosas se enteró que tal requerimiento era un modo perfecto de estafar no solo a los comerciantes en particular sino también al Fisco Nacional, dado que el dinero no se asentaba en ninguna relación contable como ganancia neta, igualmente los intereses de mora establecidos en la cláusula Décima primera (11) del contrato de arrendamiento en los numerales 1, 2; eran ilegales; que decidió intentar una vez más sus reclamos y proceder en la búsqueda de un local para efectuar su mudanza, por cuanto intentaría acciones contra la Administradora por su consumada torpeza y para evitar que así continué haciéndolo con incautos, dado que el dinero que exige para tramites de documentos así como el mentado depósito o enganche del local los recibe al inicio para firmar una vez que se ha instalado el fondo de comercio; que a finales de octubre del año 2002 comienza en Venezuela y en todas sus dependencias políticas territoriales a crisparse el ambiente político: que los efectos de inmediato se reflejan no sólo en el campo social sino con mayor agudeza en el económico, así surge un conflicto más grave a partir del 02-12-2002, cuando se manifiestan por parte del grupo político de oposición una escalada de paros que hace crisis en la industria petrolera con efectos de un desplome del 29% del PIB en el primer trimestre del años en curso y que necesariamente incidió con mayor fuerza en los pequeños comerciantes como su representada y él; conmoción que culminó el 05-02-2003 con efectos devastadores; que justamente un mes antes de la finalización del contrato de arrendamiento, en fecha 31-03-2003, la Administradora del Centro Comercial Cosmos I, ejecuta por su propia cuenta y sin orden judicial el cierre del local comercial objeto de arrendamiento y subsidiariamente confisco los bienes muebles, electrodomésticos y víveres perecederos, carnicol, lácteos, embutidos, harinas, pastas a riesgo de la descomposición inmediata; que igualmente se le quito al local los servicios de energía eléctrica y agua, sin que para tal fin hubiese mediado proceso alguno, ni de naturaleza judicial ni administrativa; que con tales hechos se le obstaculizó el libre ejercicio de diversas profesiones, que se les impidió el acceso al local por el personal de seguridad del Centro Comercial, que se frustraron las acciones derivadas del contrato de arrendamiento deliberadamente y que se creo una campaña de desprestigio contra la reputación de los hoy querellantes; por último concluye diciendo, que la querellada ejecutó un desalojo de hecho solo de su persona como Arrendatario, sustrayendo para sí el fondo de comercio y sus activos totales con la agravante de consolidar a su vez una confiscación de bienes ajenos que la convierten en usurpadora de funciones, tipificando lo que establece el Código Penal como una especie del delito de Apropiación Indebida Calificada. Que por todas estas razones es que intenta Recurso de Amparo, fundamentando su solicitud en los Artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículo 21 (Garantía del Reconocimiento de la igualdad ante la Ley); Artículo 49, 49.1, 49.3, 49.4, 49.6, (Garantía del de Debido Procedo); Artículo 112 (Libertad Económica) y Artículo 115 (Garantía del Derecho de Propiedad y Señala como Agraviantes a: Sociedad en Nombre Colectivo LUIS RAFAEL FIGUEROA SANTIAGO, ADMINISTRADORA FIBA, S. R. L., ANA FIGUEROA y la ciudadana MARIA CONCEPCIÓN CARABALLO. La querellante estima la acción en la suma de Bs. 8.780.800,00. La querellante solicita se declare Con Lugar el presente recurso de Amparo Constitucional, Se decrete la inexistencia de la decisión libérrima de la querellada para restituir la situación jurídica infringida, se ordene a la querellada hacer cesar los hechos de violencia a los derechos constitucionales liberando el acceso al local y por último pide se condene en costas a la querellada, expresamente contra todos los socios de ésta, y que a los fines de la citación se libre la correspondiente Boleta de citación compulsando el libelo de amparo a los querellados. En fecha 16-06-2003, acordó abrir procedimiento con la admisión del Recurso, ordenándose notificar al presunto agraviante en la persona del ciudadano LUIS RAFAEL FIGUEROA SANTIAGO o a sus apoderadas abogadas Joana Pérez Suárez , Marla Troconis y María Elena Figueroa, al folio 59 fue conferido poder especial a los abogados Haidee Daza, Deudelis Pastora Benítez Rodríguez y Garciano Banfi Gil. En fecha 20 de Junio de 2003, fue presentado escrito de reforma del libelo del recurso interpuesto, donde sostienen los querellantes que el ciudadano José Manuel Castrillo suscribió un contrato de arrendamiento con la Sociedad en Nombre Colectivo Luis Rafael Figueroa Santiago. En fecha 25/06/03, fue admitida la Reforma del Recurso de amparo, se ordenó abrir el procedimiento con la admisión de dicha reforma, notificar a los agraviantes y al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 26-06-03 fue presentado escrito por el ciudadano HERNAN VELAZQUEZ, donde se adhería al amparo. En fecha 27/06/03, el Tribunal A-quo no admitió la intervención. En la oportunidad legal se realizó la Audiencia Constitucional, en cuya oportunidad acudieron las partes, donde realizaron sus exposiciones, cuyos resultados y recaudos anexos constan en autos, dictándose el dispositivo del fallo, en fecha 10-07-03, declarándose Con Lugar el Amparo Constitucional. Los apoderados Judiciales de la Sociedad en nombre Colectivo LUIS RAFAEL FIGUEROA SANTIAGO, ANA GLORIA FIGUEROA, MARLA DA CONCEICAO MENDEZ DE GONZALEZ Y ADMINISTRADORA FIBA S. R. L. Visto lo acordado por el Tribunal en fecha 10-07-03, solicitaron se trasladara al Centro Comercial Cosmos I, ubicado en la dirección arriba indicada, a los efecto de constatar la ejecución voluntaria de la sentencia dictada o en su defecto oficiara al Tribunal que corresponda ejecutarla ; en fecha 14-07-03, se acordó lo solicitado. En fecha 14-07-03, la Abogada Joanna Pérez apelada de la decisión, igualmente en esa misma fecha la abogada Marla Troconis apela de la misma decisión. En fecha 14/07/03, la abogada Haidee Daza, solicitó copia certificada de la sentencia y se libraran oficios a las Fuerzas Armadas Policiales y al Comandante del Destacamento 47 de la Guardia Nacional. En fecha 14/07/03 el Abogado Víctor Julio Gutiérrez apeló de la decisión de fecha 10/07/03. En fecha 14/07/03 se acordaron librar los oficios solicitados por la Abogado Haidee Daza. En fecha 15-07/03, la Abogada Joanna Pérez, Ratificó la solicitud hecha al Tribunal donde se ofrece voluntariamente a ejecutar la decisión del día 10/07/03, e igualmente solicita revoque por contrario imperio el auto donde acuerda el traslado de las Fuerzas Armadas Nacionales. En fecha 16-07-2003 el Ciudadano José Manuel Castrillo a través de su apoderada Haidee Daza, presenta escrito solicitando la ejecución del fallo.
Vencidos los lapsos, con los resultados pertinentes, se dictó la sentencia de Primera Instancia y remitida a esta Alzada, le corresponde a este Sentenciador, analizar con detenimiento las actas procesales a fin de determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido se observa:
SEGUNDO: Es el caso que la Ley exige que la lesión pueda ser corregida o reparada, mediante un mandamiento judicial que impida que se concrete si ésta no se ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido si es posible retrotrae las cosas al estado anterior de su comienzo. Ahora bien, el Juez Constitucional no puede crear situaciones inexistentes para el momento de la interposición de la Acción de Amparo Constitucional. También puede suceder que el Juez de Amparo no ha dispuesto del tiempo suficiente a tratar de corregir las infracciones constitucionales que ya fue consumada, verbigracia, en una orden de demolición arbitraria e inconstitucional que ya fue consagrada, el Juez de amparo no podría ordenar las indemnizaciones correspondientes, ya que ello correspondería a otras vías judiciales ordinarias. El Juez de amparo podría evitar la demolición, suspenderla- si ya se inició-, pero nunca condenar a una indemnización al sujeto que la ordenó. En este último caso estaremos en presencia de una lesión irreparable. Sobre la irreparabilidad de la lesión Constitucional, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente:
“Uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, cuya misión es la de restituir la situación infringida o, lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que les han sido menoscabados. La característica aludida de este figura judicial, además de ser reconocida por la jurisprudencia y la doctrina, está recogida en la propia legislación sobre la materia, al establecer como causal de inadmisibilidad de la acción, en el artículo 6°, numero 3, ‘cuando la violación de los derechos o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación”
En este sentido debe destacarse que la irreparabilidad de la lesión, al igual que la mayoría del resto de las causales de inadmisibilidad, puede sobrevenir en el tiempo, es decir, puede ser que para el momento de la interposición de la acción de amparo y al momento de pronunciarse sobre la admisión o no de acción, ésta sea perfectamente reparable, pero puede suceder que luego del transcurso del tiempo para decidir la misma irreparabilidad se haga imposible.
TERCERO: En el caso bajo examen se solicita el cese de los hechos de violencia por parte de los querellados y se permita el acceso al local ya indicado. Ahora bien, por ante esta alzada cursó asunto signado con el N° KP02-R-2002-000885, juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentado por Sociedad en Nombre Colectivo Luis Rafael Figueroa Santiago contra José Manuel Castrillo y Mr Steak Parrilla Express, C. A.; donde en sentencia dictada el 14-05-2004, la cual quedó definitivamente firme se ordenó la entrega del local comercial N° L-5 ubicado en la planta o zona S1-B1 a la Sociedad en nombre Colectivo Luis Rafael Figueroa Santiago; por tanto, la lesión para la fecha de esta sentencia resulta irreparable; por lo que a tenor de lo establecido en el ordinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, debe declararse la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARLA TROCONIS e INADMISIBLE el RECURSO DE AMPARO interpuesto por JOSE MANUEL CASTRILLO contra LA SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO LUIS RAFAEL FIGUEROA SANTIAGO.
Queda REVOCADA la sentencia de fecha 21 de julio de 2002, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguesele al Alguacil, y conforme al 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boletas de notificación y entregándoseles al Alguacil.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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