REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-R-2005-000702

PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL COLMENARES, mayor de edad, abogado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 985.023.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: VLADIMIR MOLINA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.740.-
PARTE DEMANDADA: PEDRO ELBANO RAMIREZ ARARAT, mayor de edad, comerciante, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 2.089.536.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA GRANADOS CADAVID, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.868.
SENTENCIA DEFINITIVA POR: DESALOJO.

Subió la presente causa mediante el recurso ordinario de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 03-03-2005, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, que declara con lugar la demanda de desalojo intentada por el ciudadano JOSE RAFAEL COLMENARES titular de la Cédula de Identidad Nro. 985.023, actuando en su propio nombre y en su carácter de arrendador, asistido por el abogado VLADIMIR MOLINA inscrito en el I.PSA bajo el Nro. 5740 contra el ciudadano PEDRO ELBANO RAMIREZ ARARAT, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.089.536 y de este domicilio. Consta del libelo de demanda presentado en fecha: 01-09-2004, que el ciudadano: JOSE RAFAEL COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad Nº 985.023, asistido por el abogado: VLADIMIR MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.740, demandó al ciudadano: PEDRO ELBANO RAMIREZ ARARAT, titular de la cédula de identidad Nº 2.089.536, quien igualmente manifiesta que en fecha 01-05-1991, cedió en arrendamiento al accionado en calidad de arrendatario, una casa propiedad de la SUCESIÓN DE PLÁCIDO GIMÉNEZ ANZOLA, ubicada en la Calle 13 entre Carreras 24 y 25, N° 24-32, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Que se estableció en dicho contrato en la Cláusula Primera que sería utilizado para vivienda familiar, en la Cláusula Segunda que el canon de arrendamiento mensual sería de Bs. 3.000,00 que el arrendatario debería pagar por mensualidades adelantadas a contar de la fecha del contrato y en donde lo indicara el Arrendador, y en la Cláusula Novena que la duración sería de seis (6) meses a partir del 01-05-1991, que se consideraría automáticamente renovado por un período de igual tiempo a menos que una de las partes manifestaran por escrito por lo menos con treinta (30) días de anticipación su voluntad de no prorrogarlo. Que dispusieron en la Cláusula Octava que cuando el arrendatario no haya cancelado el alquiler mensual dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la fecha de su vencimiento, el arrendador tendría el derecho a solicitar la resolución inmediata del contrato y la entrega del inmueble sin estar obligado a dar ningún aviso previo. Que la intención al contratar era que el arrendatario cancelara el canon de arrendamiento dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de la mensualidad. Que es el caso que el ciudadano: PEDRO ELBANO RAMIREZ ARARAT, ha incumplido la obligación de pagar el canon de arrendamiento a que esta obligado correspondiente a los meses de junio de 1991 hasta la presente fecha. Igualmente alega el actor que el bien no funge como vivienda sino como el domicilio de una charcutería, expendedora de alimentos y otros víveres, y que no ha habido manifestación de parte alguna de ponerle término al contrato, prorrogándose sistemáticamente. Por lo que en consecuencia alega, demanda al ciudadano: PEDRO ELBANO RAMIREZ ARARAT, PRIMERO: por la falta de pago en que ha incurrido y SEGUNDO: por haberle cambiado el destino de la cosa dada en arrendamiento.
En la oportunidad legal el demandado en su escrito de contestación, negó y rechazó haber suscrito contrato de arrendamiento con el demandante, manifestando que la persona que le arrendó el inmueble fue el ciudadano: PLACIDO GIMENEZ ANZOLA, por lo que el ciudadano: JOSE RAFAEL COLMENAREZ, carece de la representación que se subrogó pretendió que adquiriera una nueva obligación, y por ello Impugna su representación. Que él contrato con el ciudadano PLACIDO GIMENEZ, y que era éste el que siempre se presentaba en la casa a cobrar los cánones de arrendamiento, que nunca señaló otra persona que pudiera hacerlo en su representación, niega y rehecha que el inmueble esté destinado a otro uso que no sea el de vivienda familiar. Por lo que solicita que el contrato de arrendamiento se declare invalido, ineficaz, y nulo de toda nulidad.

M O T I V A

El Tribunal para decidir observa:
Como punto previo este Tribunal debe pronunciarse sobre la cuestión previa interpuesta con fundamento en el artículo 346 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, sobre la cual esta juzgadora no hace pronunciamiento por cuanto no existe recurso alguno de conformidad con lo establecido en el artículo 357 ejusdem.
Con fundamento en la causal establecida en literal a y d del Articulo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se demanda el desalojo de la vivienda a que se refiere el libelo de demanda identificado en esta sentencia. El actor a los fines de probar la relación arrendaticia promueve: Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sucesión de Plácido Giménez Anzola, representada por JOSE RAFAEL COLMENARES y el ciudadano PEDRO ELBANO RAMIREZ ARARAT. Comunicación firmada por ciudadano Rafael R. Colmenares quien aparece identificado con C.I. Nro. 985.023 y, quien en fecha 16-08-1989, y firmando por la sucesión de Placido Jiménez Anzola ofrece en venta por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo), el inmueble que ocupa en calidad de arrendamiento. Recibo otorgado por José Rafael Colmenares por la cantidad de Bs. 3.000,00 que riela al folio 74, por concepto de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 1991, los cuales no fueron impugnados en su oportunidad, por lo que tratándose de un documento privado debe tenerse como fidedigno. Este cúmulo de pruebas, que se consideran pertinentes y concordantes de acuerdo con las reglas establecidas en el Art. 508 ejusdem, en concordancia con los Art. 429 y 430 de Código de Procedimiento Civil hacen plena prueba de la legitimidad de la parte actora para demandar el desalojo y ASI SE DECIDE.
El demandado en su escrito de contestación niega haber suscrito contrato de arrendamiento con el demandante, ya que la persona que le arrendó el inmueble fue el Sr. Placido Jiménez Anzola. Impugna la validez del contrato, señala también en su escrito de contestación a la demanda que no es cierto que se le haya dado otro uso distinto al inmueble arrendado. En cuanto a la impugnación de la validez del contrato de arrendamiento esta Juzgadora advierte que no se desprende de las leyes que rigen la materia inquilinaria la obligación de ser propietario del inmueble para poder suscribir contrato de arrendamiento alguno.
También es el caso, que en este juicio se alega la prescripción adquisitiva que prevé el Art. 1952 de Código Civil Venezolano, en virtud de que posee el inmueble desde hace más de 30 años, de manera pública, pacifica e ininterrumpida y como prueba de ello consigna en cuarenta y cuatro (44) folios y en manuscritos, recibos firmados por el arrendador, y que una vez que él muere dejan de hacerse los cobros y nadie señala cual será el lugar, ni la persona autorizada para recibirlo. Igualmente consigna recibo de cobro de la Energía Eléctrica de Barquisimeto cuenta N° 424-710-329-0-I-B. Los cuales este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 ejusdem.. Todos estos alegatos, contrario a favorecer el hecho alegado por el demandado, obra a favor del actor, en el sentido de que si bien es cierto posee el inmueble por más de treinta años, lo hace en calidad de arrendatario y no con la intención de tener como suyo el inmueble objeto de la presente demanda, por no tener la posesión legitima. Pretendiendo el demandado cambiar la naturaleza del contrato, cuando lo que simplemente se demanda es el desalojo del inmueble de conformidad con lo establecido en el Ordinal a y d de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en su artículo 34 Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al hecho alegado por el actor en su reforma de demanda con fundamento en el artículo 34 ordinal D de la ya tantas veces señaladas Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Juzgadora observa. Nuestro Código Civil en su artículo 1354 en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra la carga de la prueba que corresponde tanto al demandante como al demandado. La doctrina ha sido pacifica y reiterada al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del criterio del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido es bueno señalar que la parte demandada evacuó testimoniales de los ciudadanos RODRIGUEZ DE MATHEUS IRAIMA ROSALIA Y ANTONIO JOSE COLLANTES (folios 77 y 78). Dichos testigos quedaron contestes en sus dichos pese haber sido repreguntados y por lo tanto son valorados conforme a la regla del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido es bueno señalar que la parte actora nada probó en cuanto que el demandado cambió el uso o destino del inmueble objeto del contrato Y ASI SE DECIDE.
La falta de pago de los cánones de arrendamiento es un hecho negativo indeterminado que no es susceptible a ser demostrado en juicio, ni se le puede pedir a quien lo alega que lo pruebe, porque ello rompería con las reglas del derecho probatorio. El demandante solamente tiene que probar la relación arrendaticia y, al arrendador le corresponde probar el hecho liberatorio de su obligación de pagar, hecho que no se encuentra demostrado de autos, por lo tanto es evidente que el demandado se encuentra insolvente en el pago de más de dos mensualidades consecutivas de sus cánones de arrendamiento y ASI SE DECIDE.
Nuestro Código Civil en su artículo 1354 en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra la carga de la prueba que corresponde tanto al demandante como al demandado. La doctrina ha sido pacifica y reiterada al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del criterio del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, aún cuando no fue objeto de controversia, ni mucho menos invocado por la parte demandada, el Juez, como director del proceso, debe garantizar un equilibrio entre las partes y mantenerlas en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades. En ese sentido, se observa que el demandante, en su petitorio, reclama el pago de la suma de “ciento ocho mil bolívares (Bs. 108.000,oo) por concepto de indemnización de daños y perjuicios que es el monto de los cánones vencidos e impagados correspondientes a los últimos tres años y los que se sigan venciendo hasta la resolución (?) del contrato.” Nuestro más Alto Tribunal, en reiteradas oportunidades, ha señalado que cuando se demanda el pago de daños y perjuicios, los mismos deben ser determinados o determinables, en ese sentido, esta Alzada observa que aún cuando el demandante determinó una cantidad a pagar, no se puede precisar el momento histórico desde que se originó dicho daño, para así poder precisar el quantum de los daños causados, siendo por ende indeterminable el mismo. Esta situación coloca en estado de indefensión al demandado y que, aún cuando no fue alegado, no escapa de la apreciación de esta Juzgadora. Y al no poder el Juez sacar elementos de convicción más allá de los hechos alegados por las partes y del contenido de las actas procesales, ni mucho menos suplir alegatos ni defensas no opuestas, es por lo que, los daños y perjuicios demandados no pueden prosperar. Y ASI SE DECLARA.
Por la razones de hecho y derecho anteriormente señaladas este Tribunal administrando Justicia y en Nombre de Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada en ejercicio Gloria Granados, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. En consecuencia se MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 03 de marzo del año Dos Mil Cinco; por lo que se condena al ciudadano PEDRO ELBANO RAMIREZ ARARAT, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 2.089.536, a entregar a la parte demandante, el inmueble constituido por una casa propiedad de la Sucesión de Plácido Giménez Anzola, ubicada en la calle 13 entre carreras 24 y 25 Nro. 24-32, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, libre de bienes y personas.
No hay condenatoria expresa en costas por no haber vencimiento total. Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la sentencia sale dentro del lapso no es necesaria la notificación de las partes.
Bajese oportunamente el presente expediente.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal a los veintiocho Días del mes de Noviembre de 2005.
La Juez

Abg. TANIA PARGAS CANELON
EL SECRETARIO ACC.

ABG. ROGER ADAB CORDERO.-


Publicada en su misma fecha a las 3:25 p.m.
El Sec.



TPC/RAC/nancy