REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-V-2004-001842



PARTE ACTORA: INVERSIONES TEREPAIMA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18/06/1993, bajo el No. 18, Tomo 19-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE COLL LOPEZ, JOSE MIGUEL COLL TOVAR y RAFAEL FABIAN CORDERO HIM, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 1.985, 92.348 y 102.123 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CAFÉ TUTE TANGO S.R.L, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 08/05/1996, bajo el No. 06, Tomo 181-A, en la persona de su Gerente General ciudadano JORGE A. ROJAS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.429.314 y contra los ciudadanos GLADYS TORREALBA DE ROJAS y JORGE ROJAS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. 3.132.507 y 11.429.314 respectivamente, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: YRAIDE FIGUEROA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 92.220 en su condición de Defensor Ad-litem.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

Se inició el presente juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO mediante demanda intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES TEREPAIMA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18/06/1993, bajo el No. 18, Tomo 19-A, a través de sus apoderados judiciales abogados ENRIQUE COLL LOPEZ, JOSE MIGUEL COLL TOVAR y RAFAEL FABIAN CORDERO HIM, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 1.985, 92.348 y 102.123 respectivamente, contra la sociedad mercantil CAFÉ TUTE TANGO S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 08/05/1996, bajo el No. 06, Tomo 181-A, en la persona de su Gerente General ciudadano JORGE A. ROJAS TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.429.314 y contra los ciudadanos GLADYS TORREALBA DE ROJAS y JORGE ROJAS TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. 3.132.507 y 11.429.314 respectivamente, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, el cual se admitió el día 26/11/2004 por los trámites del juicio breve. El 15/12/2004 el Alguacil consignó compulsa sin firmar por los demandados, a quien no pudo localizar. El 20/01/2005 se acordó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El 28/03/2005 la parte actora consignó las publicaciones del cartel. El 05/04/2005 la Secretaria dejó constancia de la fijación del cartel de citación en el domicilio de la demandada. El 15/06/2005 se designó Defensor Ad-litem de la parte demandada al Abogado YRAIDE FIGUEROA, quien una vez notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley el día 07/07/2005. El 11/07/2005 el Defensor Ad-litem designado presentó escrito de contestación de la demanda. El 26/07/2005 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. El 04/08/2005 se difirió la publicación de la sentencia para el décimo día de despacho siguiente. El 19/10/2005 la parte actor presentó escrito de conclusiones. Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: la Sociedad Mercantil demandante señala en el libelo que dio en arrendamiento un local comercial signado con el No. 59 ubicado en la planta alta del Módulo C y que forma parte del Centro Comercial Terepaima II, situado en la Avenida Intercomunal de Cabudare, Jurisdicción del Municipio Palavecino del Estado Lara, que se estableció que el plazo de duración era de tres años a partir del 01/09/1996 hasta el 01/09/1999, que vencido el mismo se prorrogaría automáticamente por plazo de un año si las partes no daban aviso por escrito expresando su deseo de resolverlo. Se estableció que el canon sería de Bs. 68.400 durante el primer año, que se ajustaría anualmente a los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, que la falta de pago de dos pensiones de arrendamiento consecutivas daría derecho a la arrendadora a considerar resuelto de pleno derecho el contrato. Que para la fecha de la interposición de la demanda el canon de arrendamiento mas IVA era Bs. 407.892,35. Que también se comprometió la arrendadora a pagar mensualmente el 2,07 % de los gastos de mantenimiento. Que en dicho contrato se constituyeron fiadores solidarios y principales pagadores en todas y cada una de las obligaciones que asumía la arrendataria los ciudadanos GLADYS TORREALBA DE ROJAS y JORGE ROJAS TORREALBA. Que debido al incumplimiento de la demandada del contrato de arrendamiento desde el mes de julio de 2002 por haber dejado de pagar las pensiones de arrendamiento y los gastos de mantenimiento, encontrándose insolvente desde el mes de julio de 2002 hasta la fecha de interposición de la demanda, mas los gastos de mantenimiento, es que demanda la resolución de contrato, para que devuelva el local o a ello sea condena por el Tribunal, mas los daños y perjuicios que le ha ocasionado, siendo estimada la demanda en Doce Millones Trescientos Ochenta y Cuatro Mil Trescientos Treinta Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 12.384.330,45), equivalente al monto que ha dejado de percibir la arrendadora mensualmente por concepto de pensiones de arrendamiento y los gastos de mantenimiento y el pago de las costas y costos. Fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.167 del Código Civil.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor ad-litem se limitó a rechazarla, negarla y contradecirla en todas y cada una de sus partes.

SEGUNDO: de la lectura del instrumento fundamental de la acción acompañado a los autos folios 6 al 10, es decir, del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual no fue desconocido por la parte demandada ni tachado de falso, por lo cual se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene prueba de la existencia de la relación arrendaticia sobre el local comercial ubicado en el Módulo C de la Planta Alta que forma parte del Centro Comercial Terepaima II, signado con el No. 59; que el canon de arrendamiento se acordó en Bs. 68400,oo mensuales, durante el primer año, comprendido entre el 01/09/1996 a 01/09/1997 y que se ajustaría anualmente al promedio de inflación determinado por índices respectivos del Banco Central de Venezuela; que el lapso de duración del contrato es de tres años a partir del 01/09/1996, prorrogable automáticamente por períodos de un año y que el incumplimiento por parte del arrendatario de cualquiera de las cláusulas se consideraría resuelto el contrato, en particular la falta de pago de dos pensiones de arrendamiento consecutivos. Así se establece.

Ante el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes contratantes, a la otra parte en cuyo favor se estableció tal obligación, puede demandar para exigir el cumplimiento ó para exigir la finalización del contrato. En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. La resolución del contrato siempre tiene por objeto su extinción definitiva.

En el presente caso, se trata de un contrato a tiempo determinado inicialmente pactado a tres años, prorrogable por períodos de un año y la causa de resolución del contrato es la falta de pago de veintiocho mensualidades, cuyo pago no acreditó el accionado en ninguna forma, razón por la cual es procedente la acción de resolución por incumplimiento de una de las obligaciones asumidas por el arrendatario en el contrato, prevista además en la ley, en el artículo 1.592,2° del Código Civil, el cual estipula que el arrendatario tiene la obligación principal de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Así se establece.

También es procedente el pago por vía indemnizatoria de Bs. 12.384.330,45 equivalentes a las mensualidades vencidas no pagadas, desde julio de 2002 hasta octubre de 2004, a razón de: desde julio 2002 hasta agosto 2002 Bs. 257.875, septiembre 2002 a agosto 2003 Bs. 289.542,05; septiembre 2003 a octubre 2004 Bs. 354.689,oo, montos que incluyen el IVA, el cual resulta procedente, mas los gastos de mantenimiento desde junio 2002 hasta octubre 2004 dan un total de Bs. 2.249.269,87. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES TEREPAIMA C.A. contra la sociedad mercantil CAFÉ TUTE TANGO S.R.L, y contra los ciudadanos GLADYS TORREALBA DE ROJAS y JORGE ROJAS TORREALBA, estos últimos en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores, todos debidamente identificados en autos. En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento privado que suscribieran ambas partes el día 01/09/1996 y se condena a la parte demandada a: entregar a la demandante, el local comercial signado con el No. 59, que tiene una superficie aproximada de 55 Mts2, ubicado en la planta alta del Módulo C y que forma parte del Centro Comercial Terepaima II, situado en la Avenida Intercomunal de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, en el mismo estado de conservación y mantenimiento en que fue recibido y solvente en todos sus servicios, y a pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de: DOCE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12.384.330,45) que corresponde al monto adeudado por las mensualidades vencidas e insolutas de los meses de julio 2002 hasta octubre 2004 y los gastos de mantenimiento. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195° y 146°. *maria elisa*

La Juez Suplente


MARILUZ JOSEFINA PEREZ
La Secretaria Acc.


GREGORIA DUNO DE PINEDA

En la misma fecha se publicó siendo las 09.45 a.m. y se dejó copia.

La Sec. Acc.