REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: KP02-S-2005-005807

En fecha 18-05-2005 los ciudadanos PAUZOLINA PAREDES DE SANTAELLA, ÁNGEL ALFONSO PAREDES ERAZO, MAXIMINO PAREDES ERAZO, MARIA AURORA PAREDES DE RODRÍGUEZ, HÉCTOR ANTONIO PAREDES ERASMO, Y LOIDA DINA PAREDES DE FRANCHI, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 2.197.843, 664.099, 242.828, 674.035, 1.078.876, y 1.270.478, actuando en este acto en su condición de hermanos, respectivamente, asistidos por la abogada GAUDIANY COLMANARES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.224, presentaron escrito en el cual solicitaron ser declarados como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano: ANTONIO JOSÉ PARADAS ERAZO, quien era mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 246.331, quien falleció ab-intestato en fecha 01 de Febrero del año 2.005, en el Estado Lara. Los solicitantes trajeron a los autos, Acta de Defunción y sus Partidas de nacimiento, respectivas. Admitida la solicitud, se ordenó la publicación de un edicto a los fines que se hiciera parte cualquier interesado y oír la declaración de dos testigos. Siendo la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:
ÚNICO: Con las declaraciones de los testigos: MARIA VISENCINA MORILLO Y JOSE CALIXTO MORALES SUAREZ, debidamente identificados en autos, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las misma estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, sin incurrir en contradicciones entre sí ni con los demás elementos cursantes en autos; y con los documentos acompañados a la solicitud, los cuales se aprecia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil éste Tribunal, apreciando los documentos probatorios antes mencionados, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, considera que se encuentra demostrado que el ciudadano ANTONIO JOSÉ PARADAS ERAZO, quien era mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 246.331, quien falleció ab-intestato en fecha 01 de Febrero del año 2.0045 dejó como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos PAUZOLINA PAREDES DE SANTAELLA, ÁNGEL ALFONSO PAREDES ERAZO, MAXIMINO PAREDES ERAZO, MARIA AURORA PAREDES DE RODRÍGUEZ, HÉCTOR ANTONIO PAREDES ERASMO, Y LOIDA DINA PAREDES DE FRANCHI. Así se declara.
Por las razones expuestas, éste Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos de cualquier tercero, DECLARA ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ANTONIO JOSÉ PARADAS ERAZO a los ciudadanos PAUZOLINA PAREDES DE SANTAELLA, ÁNGEL ALFONSO PAREDES ERAZO, MAXIMINO PAREDES ERAZO, MARIA AURORA PAREDES DE RODRÍGUEZ, HÉCTOR ANTONIO PAREDES ERASMO, Y LOIDA DINA PAREDES DE FRANCHI Expídase copia certificadas mecanografiadas del presente decreto.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes Noviembre del Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.-

La Juez Suplente Especial,

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria,

Maria Fernanda Alviarez

Publicada en su misma fecha a las 12:20 p.m.
La Secretaria

MJP/dmg