REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-S-2005-011746
DIVORCIO (185-A)
C.F. Def.
En fecha 06/10/2005 los ciudadanos NILO ALFREDO ESPINA MARIN y NEYDA ISABEL ALMAO PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 11.267.384 y 13.775.767 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogado LEINNY ALBARRAN, Inpreabogado No. 102.282, solicitaron el Divorcio basado en el artículo 185-A del Código Civil Vigente; alegando la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre JESUS ALFREDO, quien falleció el 30/06/2004. Acompañó certificación del acta de matrimonio. Admitida la solicitud se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, la cual se realizó en forma personal y constan al folio 9 del expediente. El 22/10/2005 comparecen los cónyuges y ratificaron lo expuesto en la solicitud de divorcio. En fecha 03/11/2005 la Dra. MARIELA VILORIA, Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público para actuar en materia de familia, presentó escrito en el cual manifiesta opinión favorable al procedimiento.
Para decidir este Tribunal observa:------------------------------------------
UNICO: Quien juzga observa que se han llenado todos los extremos exigidos por el artículo l85A del Código Civil, y en vista de que los cónyuges están contestes en afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, y no fué objetada la solicitud por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en escrito de opinión que cursa al folio 10 del expediente; este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos NILO ALFREDO ESPINA MARIN y NEYDA ISABEL ALMAO PARRA, por ante la Prefectura del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha: 13 de mayo de 1995, bajo el No. 64, folio 66 fte, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho. Liquídese la comunidad de gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Queda firme en esta misma fecha.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los quince días del mes de noviembre de dos mil cinco. AÑOS: 195 y 146. *men*
La Juez Suplente
Mariluz Josefina Perez
La Secretaria
María Fernanda Alviárez Rojas
Seguidamente se publicó y se dejó copia.
La Sec.
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