REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-V-2005-000383
PARTE ACTORA: WILFREDO ARMANDO DESTONGUE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.283.575, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SARITA MARIA NASSER ALVAREZ y BLANCA LETICIA SIERRALTA BETANCOURT, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los No. 108.829 y 102.063 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUAN AGUSTIN RODRÍGUEZ PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.608.724, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No constituyó.
SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL EN JUICIO DE DESALOJO
Se inició el presente juicio de DESALOJO mediante demanda intentada por el ciudadano WILFREDO ARMANDO DESTONGUE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.283.575, de este domicilio contra el ciudadano JUAN AGUSTIN RODRÍGUEZ PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.608.724, de este domicilio. Admitido el día 05/04/2005 por los trámites del juicio breve. El 12/07/2005 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación sin firmar por el demandado, alegando que el mismo se negó a firmar y le había hecho entrega del libelo de demanda. El 02/08/2005 se acordó complementar la citación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue cumplido por la Secretaria Accidental del Tribunal quien dejó constancia el 14/10/2005. El 18/10/2005 el demandado JUAN AGUSTIN RODRÍGUEZ PINO, asistido del abogado JULIO VIERA BRANDT, presentó escrito donde solicitó la nulidad de las actuaciones al haberse creado inseguridad jurídica, por parte del Tribunal, en virtud que en la copia del libelo de demanda se ordena debe comparecer dentro de los veinte días de despacho siguiente a que conste en autos su citación y en la boleta de notificación expresa que deberá comparecer el segundo día de despacho siguiente. El 09/11/2005 se difirió la publicación de la sentencia para ser publicada el cuarto día de despacho siguiente, y llegada como ha sido la oportunidad para ello, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:
UNICO: Se observa que el Tribunal ordenó, en el auto de admisión, la citación del demandado para el segundo día de despacho, por haberse admitido la demanda por el juicio breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el cual se establece:
Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.
En el caso que nos ocupa se observa que al librarse la compulsa de citación se colocó que debería comparecer dentro de los veinte días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda, pero al librar la boleta de notificación para complementar la citación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se indicó deberá comparecer por ante este Tribunal para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación a contestar la demanda. Lo que evidencia una contradicción entre lo ordenado en el auto de admisión, por tratarse de un juicio breve, y la compulsa librada, por lo que en aras de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de indudable rango constitucional, es forzoso declarar la nulidad de la citación y reponer la causa al estado de citar nuevamente al demandado, tal como lo establece la norma antes transcrita, de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de citar al demandado, para que comparezca el SEGUNDO día de despacho a que conste en autos su citación a contestar la demanda, y en consecuencia se declara la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES posteriores al 12/07/2005, en el presente juicio de DESALOJO intentado por el ciudadano WILFREDO ARMANDO DESTONGUE DIAZ contra JUAN AGUSTIN RODRÍGUEZ PINO, ambos identificados en autos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195° y 146°. *maria elisa*
La Juez Suplente
MARILUZ JOSEFINA PEREZ
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 10:56 a.m. y se dejó copia.
La Sec.
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