REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-M-2005-000286


PARTE ACTORA: YULY ROSSI SANCHEZ FONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.847.768.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR SANCHEZ VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7212, actuando con el carácter de endosatario.

PARTE DEMANDADAS: FIRMA MERCANTIL “PANADERIA PASTELERIA Y DELICATESES SAN PEDRO LA 57 C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 14/06/2000, bajo el No. 02, Tomo 24-A, representada por su Presidente MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS DIOGO, de nacionalidad portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.469.242 y de este domicilio, y a titulo personal. Al ciudadano NAGIB HARAMI DONATH, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula N°.7.363.162, firma mercantil PANADERIA y PASTELERIA NADIA DEL MAR , inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial, de fecha 17/05/2005, bajo el N°.07, tomo 7-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN SANTELIZ SEGOVIA y MARIA ALEJANDRA ROMERO, inscritos en los Inpreabogado bajo los No. 108.684 y 92.099.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS (Art. 346, 4° y 6° del CPC) EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES.

En el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por la ciudadana YULY ROSSI SANCHEZ FONTIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.847.768 contra FIRMA MERCANTIL “PANADERIA PASTELERIA Y DELICATESES SAN PEDRO LA 57 C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 14/06/2000, bajo el No. 02, Tomo 24-A, representada por su Presidente MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS DIOGO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-81.469.242 y de este domicilio, admitido por los trámites del juicio intimatorio el día 28/06/2.005, la parte demandada Manuel Augusto Dos Santos Diogo quedó citada el día 26/07/2.005 asistido por el Abogado LUIS BELTRAN VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 2655, en fecha 19/09/2005 presentó escrito de cuestiones previas. La parte actora, el día 22/09/2005 dio contestación a las cuestiones previas. Llegada como ha sido la oportunidad para decidir, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: El demandado MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS DIOGO actuando como Presidente de la FIRMA MERCANTIL “PANADERIA PASTELERIA Y DELICATESES SAN PEDRO LA 57 C.A” en la oportunidad legal para dar contestación, opuso cuestiones previas, siendo la primera de ellas, la prevista en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340, ordinal 4° ejusdem, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Esta omisión o falta de indicación descriptiva del título cambiario hace nugatorio el derecho a la defensa, pues se evidencia que existe una tercera firma extendida en el anverso de la letra de cambio (LA FIRMA DEL LIBRADOR), sin indicarse en el libelo quien es el autor de la misma. Esta cuestión previa fue rechazada y contradicha en todos sus partes por el demandante.

SEGUNDO: La segunda cuestión previa fue la prevista en el artículo 346,6° del Código de Procedimiento Civil, “el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.del código ejusdem.El libelo de la demanda deberá expresar 4°-” y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. Alega el demandado que en el caso de marras se evidencia una incongruencia narrativa, el actor no determina en que fecha exactamente fueron aceptadas las presuntas letras de cambio, que esta omisión hace nugatorio su derecho a la defensa que debe existir certeza y claridad en los términos en que el actor presenta la demanda, por lo que solicita corregir el escrito libelar y que se precise la fecha.

TERCERO. Promovió la cuestión previa del ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil “…O por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, así mismo el citado articulo determina “…Ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si...” La parte actora acumuló en una acción de cobro presentada vía procedimiento especial de Intimación al Cobro, una acción de responsabilidad subsidiaria que determinan los artículos 151 y 152 del Código de Comercio, siendo que tales acciones tienen procedimientos Excluyentes, pues como se observó en el procedimiento desarrollado en autos. El procedimiento acorde para la implementación de las referidas acciones es el Procedimiento Ordinario. Esta cuestión previa fue rechazada y contradicha en todos sus partes por el demandante.

En el presente caso, se demanda el Cobro de Bolívares de tres letras de cambio que fueron emitidas a favor de la ciudadana YULY ROSSI SANCHEZ FONTIVEROS, según expone la parte actora que es endosatario y tenedor legítimo de dichas letras, debidamente aceptada en Barquisimeto, para ser pagada por el Librado-Aceptante por la Firma Mercantil “PANADERIA, PASTELERIA y DELICATESES SAN PEDRO LA 57 C.A”; que las precitadas cambiarias fueron emitidas el 31 de julio, 30 de octubre del año 2004 y el 30 de enero del 2005, para ser pagadas el 30 de octubre del 2004, el 30 de enero y el 30 de abril del 2005 por un monto de Diez Millones de Bolívares (Bs.10.000.000,oo) cada una. En fecha 30/12/2004, se realizó una Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Firma Mercantil antes mencionada, en donde el accionista y único propietario de la Firma era MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS DIOGO, vende capital social de la empresa al ciudadano NAGIB HARAMI DOMATH, y que han realizado en diversas oportunidades por ante el librado aceptante y ante el mismo comprador, antes identificado, gestiones de cobranza de la obligación exigible y han resultado infructuosas.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

La inadmisibilidad de la pretensión puede ser definida como el prius lógico para la decisión de la causa que la ley reúne en las tres causales mencionadas.
Existe un paralelismo entre la inadmisibilidad y la improcedencia de la pretensión con la inadmisibilidad y la improcedencia de los recursos, con la diferencia de que en estos la causa es la preclusión o la ilegitimidad del recurrente, en tanto que en la primera la inadmisibilidad siempre es ex lege. Es por esta razón que la cuestión previa del artículo 346, Ord. 6° del Código de Procedimiento Civil está dirigida a controlar el acto constitutivo de la relación jurídico-procesal, es decir, la demanda, para lograr una mejor formación del contradictorio en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los hechos que conforman la litis.
En análisis de lo expresado por la parte demandada en cuanto a la cuestión previa alegada en el punto primero, quien juzga OBSERVA Conforme a lo explanado por el demandante en el libelo de la demanda, se puede constatar que hace referencia y consigna el titulo valor de la pretensión (letra de cambio) e indicando claramente de los hechos objeto del litigio, del mismo modo en dicho caso no existe la necesidad de que aparezca el nombre del librador, según lo establecido en el ordinal 8vo del artículo 410 del Código de comercio en el cual se exige como requisito que la firma del que gira la letra (librador) y no el nombre como lo señala el demandado por lo que no prospera la cuestión previa alegada. Y así se establece
En cuanto a lo expresado en el aparte segundo cabe señalar. En el Código de comercio en sus artículos 410 y 411, se establecen claramente los requisitos de forma para que un titulo valor valga como letra de cambio, por lo que el alegato de la parte demandada de la fecha exacta en que fueron aceptadas las letras de cambio, no desmejora su condición, tampoco este elemento es indispensable para que pueda la parte ejercer su derecho a la defensa, por lo que no se evidencia que se le este Cercenando el derecho alegado, por lo que este alegato no puede prosperar. Y ASI SE ESTABLECE.
EN el supuesto establecido en el particular tercero. Por otra parte tenemos la cuestión previa del Ord. 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 78 ejusdem, se debe hacer referencia. En dicho litigio está plasmado el procedimiento intimatorio, que surge en nuestro ordenamiento jurídico como una necesidad para evitar inútiles esfuerzos y retrasos procesales padecidos por la realización de un procedimiento ordinario o de conocimiento pleno; pues este procedimiento, está dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita, lo que permitirá al acreedor dirigirse al juez, para que inaudita alterna pars pueda emitir un decreto que impone al deudor el cumplimiento de la obligación.
Por lo antes dicho puede decirse que el procedimiento por intimación, tal como está regulado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, no es un procedimiento ordinario, ni tampoco es un procedimiento ejecutivo puro, puesto que si bien su finalidad es preparar la ejecución, su desarrollo puede adoptar tanto las características del juicio ordinario como las del juicio ejecutivo. Así mismo el procedimiento de intimación es un procedimiento de cognición abreviado, que convalida en cierto tiempo un título ejecutivo previo del deudor, sin necesidad del ítem procesal (sin necesidad del procedimiento ordinario) cuando no hubiera oposición, a falta de oposición formal de este decreto de intimación adquiere fuerza ejecutiva con autoridad de fuerza o cosa juzgada, procediéndose sin más a la ejecución forzosa. A través de el juicio de intimación tal como lo establece el legislador en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, se puede establecer 3 tipos de pretensiones: El pago de una cantidad liquida y exigible de dinero, la entrega de cosas fungibles y la entrega de una cosa mueble determinada, en el caso de análisis se presentan 2 tipos de pretensiones, una que está dirigida a pedir la intimación del deudor, y la otra dirigida a establecer la responsabilidad solidaria establecida en Los artículos 151 y 152 del Código de comercio, la cual se ventila a través del procedimiento ordinario.
DE LA ACUMULACIÓN: Código de Procedimiento Civil Autor: RICARDO HERRIQUEZ LA ROCHE (Pág.303 y 304). Teniendo en cuenta estos conceptos, el instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sola sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda, o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos proceso que son acumulados posteriormente, al respecto el articulo 78 del Código de procedimiento civil establece en su parágrafo 2do.”...Sin embargo podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles, en este caso debemos señalar que si la pretensión subsidiaria debe discurrir por otro procedimiento diferente entonces la subsidiariedad no puede acumularse por incompatibilidad de las pretensiones entre si, AL respecto en sentencia de la Sala De Casación Civil del 22 de Octubre de 1997 ha reiterado el criterio “…En consecuencia considera este Alto Tribunal que habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se esta en presencia de lo que la doctrina ha llamado inepta acumulación de acciones, y siendo está materia de orden publico es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda ….” Por lo que habiéndose instaurado en el caso de análisis una pretensión de cobro de bolívares vía intimatoria, con una responsabilidad subsidiaria que procede por juicio ordinario es por lo que se decide que la cuestión previa de acumulación prohibida, por procedimientos incompatibles establecida en el ordinal 6 del artículo 346 del código de procedimiento civil debe prosperar. En consecuencia se repone la causa el estado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda por auto separado. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS opuestas por la parte demandada previstas en el articulo 346 ordinal 6 del Código De Procedimiento Civil por inepta acumulación de acciones. Se repone la causa al estado de Admisión en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES. Seguido por YULY ROSSI SANCHEZ FONTIVEROS contra la FIRMA MERCANTIL “PANADERIA PASTELERIA Y DELICATESES SAN PEDRO LA 57 C.A”, representada por su Presidente MANUEL AUGUSTO DOS SANTOS DIOGO, y a titulo personal. Al ciudadano NAGIB HARAMI DONATH, a la firma mercantil PANADERIA y PASTELERIA NADIA DEL MAR, suficientemente identificadas en autos. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (16) días del mes de Noviembre de dos mil cinco (2.005). Años 195° y 146°.

La Juez Suplente

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria


María Fernanda Alviarez

En la misma fecha se publicó siendo las 11:05 a.m. y se dejó copia.

La Sec.