REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-V-2003-000398

PARTE ACTORA: GIOVANNI CHIURILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.599.622, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRES ELOY PARRA VALERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.071.

PARTE DEMANDADA: LOMAS COUNTRY CLUB C.A. firma mercantil de este domiiclio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26/10/88, bajo el No. 16, Tomo 4-A, representada por su Presidente el ciudadano ESTEFANO RENZO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.058.868.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: YRAIDE FIGUEROA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 92.220, en su carácter de Defensor Ad-litem.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE ACCION MERO DECLARATIVA.

En fecha 26/02/2003 el ciudadano GIOVANNI CHIURILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.599.622, de este domicilio presentó demanda de ACCION MERO DECLARATIVA contra la firma mercantil LOMAS COUNTRY CLUB C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26/10/88, bajo el No. 16, Tomo 4-A, representada por su Presidente el ciudadano ESTEFANO RENZO ALVARADO, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.058.868. La cual fue admitida por el procedimiento ordinario en fecha 03/07/2003. No lograda la citación personal se citó mediante carteles, los cuales fueron consignados por la parte actora en fecha 04/05/2004. En fecha 20/08/2004 se designó defensor ad-litem al abogado YRAIDE FIGUEROA, quien aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con el mismo. En fecha 11/02/2005 el defensor ad-litem presentó escrito de contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora promovió las cuales se agregaron y admitieron en su debida oportunidad. En fecha 19/10/2005 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 25/10/2005 se difirió la publicación de la sentencia para el décimo quinto día de despacho siguiente y siendo la oportunidad para dictar sentencia pasa el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

PRIMERO: Alega la actora que consta en expediente por ante este mismo Juzgado signado con el No. 3756 de fecha 21/09/2000, que ofreció a la empresa LOMAS COUNTRY CLUB C.A., la suma correspondiente al último pago establecido en contrato de compra-venta o plazos de un lote de terreno propio de la oferida, ubicado en la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Lagunitas Lomas Country de Barquisimeto, ubicado en la Carretera Vieja vía El Ujano, Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, que dicha cuota de Bs. 1.997.850,25, conformado por capital, intereses y costos. Que dicho pago fue aceptada por el abogado OSCAR ALI ARAUJO, en su condición de apoderado judicial de la oferida, que en la oportunidad de recibir el pago el apoderado manifestó la liberación de la hipoteca de primer grado que garantizaba el saldo deudor pagado a satisfacción, que nada quedó a deber por el referido concepto. Que debido a las dificultades surgidas para la liberación por ante la Oficina Subalterna consultó al abogado OSCAR ALI ARAUJO quien le comunicó que su poder había sido revocado y que no había apoderado en esta ciudad, que era imposible citar al representante de la demandada por cuanto había cambiado de domicilio. Que trató por todos los medios la liberación de la hipoteca. Que es por lo que solicita: 1) La liberación de la hipoteca de primer grado constituida a favor de LOMAS COUNTRY CLUB C.A., según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21/05/1997, bajo el No. 33, Tomo 13, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1997, con base a la aceptación manifiesta de la cancelación emitida en el expediente No. 3756, que cursa por ante este Juzgado y la manifestación expresa de la liberación de la hipoteca constituida en garantía por dicha obligación. 2) Que se oficie a la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara y se ordene la liberación de la obligación hipotecaria constituida según documento antes identificado.

Por su parte el defensor ad-litem de la accionada, en su escrito contentivo de la contestación al fondo negó, rechazo y contradijo la demanda incoada en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por no ser ciertos como en el derecho. Negó rechazó y contradijo que se le ofreciera a la empresa demandada mediante acción de oferta real de pago la suma de Bs. 1.977.850,25, correspondiente al último pago establecido en contrato de compra-venta.

SEGUNDO: Dado el modo de contestación y rechazo genérico de la demanda, no quedan hechos admitidos, quedando como controvertidos, todos los hechos libelados, concretamente: 1) Si se constituyó la hipoteca cuya liberación se demanda, 2) Si efectivamente la hipoteca se liberó por la cancelación efectuada por el demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La actora con el libelo promovió copia fotostática del expediente No. 2000-3756 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, juicio de Oferta Real, seguido por GIOVANNI CHIURILLO contra LOMAS COUNTRY CLUB C.A., en el mismo se evidencia documento donde el ciudadano ESTEFANO RENZO ALVARADO, en su carácter de Presidente Lomas Country Club C.A. da en venta al ciudadano GIOVANNI CHIURILLO una parcela distinguida con el No. D2-21 de la Segunda Etapa en el Plano del Conjunto Residencial Lagunitas Lomas Country de Barquisimeto, en el mismo se constituyó hipoteca convencional y de primer grado a favor de la firma mercantil LOMAS COUNTRY CLUB C.A. hasta por la cantidad de Bs. 5.558.000, dicho documento quedó registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 21/05/1997, bajo el No. 33, Tomo 13, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, Año 1997, cuya copia es apreciada por tratarse de la copia simple de un documento público, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se le concede pleno valor probatorio, con carácter de plena prueba, sobre los siguientes hechos: 1) Que la parte demandante GIOVANNI CHIURILLO compro a la firma mercantil LOMAS COUNTRY CLUB C.A., el inmueble suficientemente descrito en la presente decisión, 2) Que la parte demandante CONSTITUYO HIPOTECA DE PRIMER GRADO A FAVOR DE LOMAS COUNTRY CLUB C.A.; 3) Que el demandante pagó en oferta real la totalidad de la hipoteca, tal como fue aceptado por el apoderado judicial de LOMAS COUNTRY CLUB C.A. abogado OSCAR ALÍ ARAUJO.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad procesal correspondiente, el defensor ad litem de la demandada no promovió pruebas.

TERCERO: Analizado todo el material probatorio aportado por el accionante, se evidencia que ésta logro demostrar los hechos por el alegados como fundamento de su pretensión, por lo cual, queda establecido que el crédito hipotecario a favor de la demandada acreedora hipotecaria LOMAS COUNTRY CLUB C.A. quedó cancelado al haber aceptado el apoderado judicial de la demandada el pago correspondiente al pago de la hipoteca, con lo cual la demandante cumplió con la carga probatoria que le imponen los artículos 501 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, pues demostró los hechos alegados, ya que probó la cancelación de la hipoteca cuya liberación demanda, en fecha 12/02/2001.

Probada la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión, correspondía a la parte demandada alegar y probar algún que le favoreciera, lo cual no cumplió la demandada, ya que no alegó ni probó haber cumplido algún acto que demostrara la no cancelación de la hipoteca. En consecuencia, al haber demostrado la actora los hechos señalados en su libelo, y no haber alegado ni demostrado la demandada cosa alguna que le favoreciera, por lo que la demanda por liberación de hipoteca es procedente en derecho y así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA interpuesta por el ciudadano GIOVANNY CHIURILLO contra la firma mercantil LOMAS COUNTRY CLUB C.A. En consecuencia, se declara LIBERADA LA HIPOTECA constituída por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 21 de mayo de 1997, bajo el Nº 33, Tomo 13, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1997, sobre el inmueble constituido un lote de terreno propio ubicado en la Segunda Etapa del Conjunto Residencia Lagunitas Country de Barquisimeto, situada en la Carretera vieja vía El Ujano, Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara.
Una vez firma la presente sentencia ofíciese a la Oficina de Registro Subalterno ordenando la liberación de la obligación hipotecaria.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2.005). Años: 195° y 146°. *maria elisa*
La Juez Suplente

MARILUZ JOSEFINA PEREZ
La Secretaria

MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS

En la misma fecha se publicó siendo las 02:10 p.m. y se dejó copia

La Sec.