REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KH02-X-2005-000093
PARTE ACTORA: ROBERTO GONZALEZ MONTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°:23.178.747 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE JESUS HERRERA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.089.
PARTE DEMANDADA: VICENTE ALVAREZ VASQUEZ Y RAMON ANTONIO MENDEZ OROPEZA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°.13.922.044 y 15.004.328 y de este domicilio, en su propios nombres y en nombre de la firma mercantil LICORERIA LA CASCADA 2001, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de Barquisimeto Estado Lara, bajo el N°.44, tomo 49-A, en fecha 08/12/2000.
TERCERO OPOSITOR. GERARDO MOLERO CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.7.437.084, en su carácter de propietario de la firma unipersonal HIELO EL CUBO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05/03/1997, bajo el N°.52, tomo 3-B.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO OPOSITOR: GONZALO RAMOS MIRANDA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.689.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE EMBARGO EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicio la presente demanda por cobro de bolívares, vía intimatoria en fecha 03/06/2005.
III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 21/0672005 el Juzgado Tercero Ejecutor de Medida de los Municipios Iribarren, Crespo, y Urdaneta del Estado Lara, se trasladó a la avenida Libertador El Obelisco, al lado de la Hostería El Obelisco, a la Licorería La Cascada, para practicar la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado. En dicho acto se embargaron Ciento Ochenta Mil Bolívares, (180.000,00) EN efectivo y los siguientes bienes: 1) un porta botella marca la Mata, para cuatro botellas; 2) dos estantes metálicos de cinco entrepaños de color rojo, de 2x1 metros aproximado; 3) Un estante metálico de tres entrepaños; 4) Una botella de Red Leber 0,75 litros; 5) una botella Hankey Bannister 0,75 lts; 6) una botella de Grants 0,75 litros;7) una botella de VAT 69 0,75 lts; 8) dos botellas 100 Piper, 0.75 lts; 9)una botella de Ron Aniversario; 10) una botella de Ron Selecto; 11) una botella de Bazeys 0,75 lts; 12) una botella de Hanna club 0,75 lts; 13) tres botellas de Ron Cacique 0,35 lts; 14) tres botellas de Larios Drilgin 0,75 lts, 15) dos botellas de cacique 500; 16) dos botellas de Clandestino 0,75 lts; 17) tres botellas Doghertys 0,75 lts; 18) una botella de Highlan Brezze; 19) tres botellas de Dunbar 0,75 lts; 20) una botella de White Heather 0,75 lts 21) cuatro botellas de Scots Club 0,75 lts; 22) una botella de Regency 0,75 lts; 23)una botella de Blenders Pride 0,75 lts; 24) dos botellas de Sword 0,75 lts; 25) una botella de Manager 0,75 lts; 26 tres botellas de Guemero 0,75 lts; 27) tres botellas de Chiapas; 28) siete botellas de Calicanto 0,75 lts; 29) 13 botellas de Araguaney 0,35 lts; 30) cinco botellas de Araguaney 0,35, aguardiente San Tome 0,35 lts; 31) tres botellas de licor canela; 32) una botella de pasita; 33) tres botellas de Carlin; 34) seis botellas de la Sagrada Familia; 35) cuatro botellas de Ventarrón; 36) dos botellas Ventarrón limón; 37) una botella de Vino Cantiger; 38) una botella de Vino Fresita; 39) 14 cajas de cerveza Brama Light ( caja negra); 40) seis botellas de Gin Fisher; 41) una botella de Green Land; 42) cinco botellas de Sangría Caroreña; 43) ocho botellas de Ocumare; 44) un enfriador Marca invitrel de 2 puertas sin serial visible; 45) un enfriador marca tecoven de tres puertas, sin serial visible; 46) un congelador sin marca, ni modelo visible de una tapa; 47) una nevera con puerta batiente de vidrio, marca Hussmann sin serial visible; 48) una nevera de una puerta batiente de vidrio, sin modelo ni marca visible; 49) un congelador marca Anticold, sin marca ni serial visible de dos puertas corredizas; 50) un estante de metal de color rojo de seis entrepaños; 51) un televisor Samsung BIO200 de 20” pulgadas, modelo CT20088BL, serial 3CBT500867; 52) nueve caja de cerveza Brama Chopp (caja roja); 53) 17 cajas regional ligth ( caja roja) 54) cinco cajas de cerveza polar Ice; 55) cinco cajas de polarcitas; 56) tres cajas brama Light; 57) dos cajas de cerveza Regional desechables;¸ 58) tres cajas Regional lata desechable; 59) cinco cajas polarcita lata desechable; 60) nueve botellas de Calicanto de 1 lts; 61) diez botellas Superior 0,35 lts; 62) seis botellas Superior 0,70 ml; 63) una vitrina de tres entrepaños en metal y puertas en vidrio; 64) una ventilador marca Idesa de tres velocidades. En fecha 19/07/2005 el ciudadano GERARDO MOLERO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.437.084, en su carácter de propietario de la firma unipersonal HIELO EL CUBO, asistido por el abogado GONZALO RAMOS, de inpreabogado N° 62.689, presento escrito donde se opuso al embargo preventivo ejecutado sobre el bien identificado en el acta como 46, congelador marca Word´s el cual fue adquirido según factura N°.72006993, de fecha 03/07/1998 a la empresa Lehaca, que el mismo se encontraba en calidad de comodato a favor de la codemandada LICORERIA LA CASCADA C.A. desde el 07/11/2003, acompaño factura original y contrato de comodato. En fecha 25/07/05 el tribunal ordeno abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. El tercero opositor presento escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en su debida oportunidad.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERO: la oposición a la medida de embargo es una de las formas de intervención voluntaria de un tercero, por la cual éste impugna incidentalmente la medida practicada sobre bienes de su propiedad, ó alega que los posee a nombre del ejecutado ó que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada. No tiene por objeto excluir la pretensión del actor ni tampoco concurrir con éste en el derecho reclamado, sino tutelar su derecho sobre la cosa objeto de la medida de embargo.
El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece:
SIC: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente de la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo el noveno, sin conceder término de distancia.
El juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se otorgaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiese lugar a él”.
Para que prospere la oposición que de acuerdo con la norma antes transcrita formule el tercero, éste deber demostrar primeramente que la cosa realmente se encontraba en su poder, que ejerza actos de posesión sobre ella en forma pacífica, pública e inequívoca, y en segundo lugar, debe acreditar la propiedad de la cosa, fehacientemente, por un acto jurídico válido, lo cual significa que de él emerja una presunción grave del derecho que alega o reclama, la cual sirve precisamente de fundamento a la oposición.
SEGUNDO: teniendo en cuenta estos criterios doctrinales, pasa este Juzgado a analizar las pruebas traías a los autos por el tercero opositor para demostrar la propiedad del bien sobre el cual formuló oposición.
1°) FACTURA N°. 72006993 DE FECHA 03/07/98, LEHACA a favor de HIELO EL CUBO, Descripción: CODIGO: 1088021, E E freezer 14.8 CF Modelo: WOO C15WUA, la cual riela al presente cuaderno separado al folio 23.
2°) Contrato de comodato de congeladores HIELO EL CUBO, suscrito entre el nombrado y el ciudadano Dionisio Peña, constituido por comodato de un congelador cuyas características son las siguientes: TIPO: congelador, Serial: 513200284, Marca: wood´s, Clave: FF 8.5 HBK. Tales documentales las desecha este Juzgado porque no tienen la condición de prueba fehaciente de la propiedad del bien embargado signado en el acta de embargo con el N°:46, en el que se indica que es un congelador sin marca, ni modelo visible de una tapa, (folio 16) Aunado a que la descripción del bien, embargado no se identifica con el bien que aparece descrito en la factura señalada, y tampoco con la descripción del bien que aparece señalada en el contrato de comodato, suscrito entre el opositor y otra persona la cual no es parte en este juicio. Por lo que no está acreditada la propiedad del bien en la persona del opositor. Y ASI SE DECIDE
En el presente caso, el tercero opositor no probó fehacientemente ser el propietario del bien embargado como lo exige la ley respectiva, por lo cual su oposición formulada de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil no puede prosperar, ASI SE DECIDE
DECISION
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA OPOSICION formulada por el ciudadano GERARDO MOLERO CHIRINOS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.437.084 y de este domicilio, en su carácter de propietario de HIELO EL CUBO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05/03/1997, bajo el N°.52, tomo 3-B a la medida de embargo preventivo practicada en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA seguido por ROBERTO GONZALEZ MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.178.747 y de este domicilio contra VICENTE ALVAREZ VASQUEZ Y RAMON ANTONIO OROPEZA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No. 13.922.044 y 15.004.328 y de este domicilio, en sus propios nombres y en nombre de la entidad mercantil LICORERIA LA CASCADA 2001,C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N°44, tomo 49-A, en fecha 08/12/200. Se ratifica el embargo de fecha 21/06/2005, inserta en los 14 al 17 del expediente. Se condena en costas a la parte opositora por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2005 Años 195° y 146°.
La Juez Suplente
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
María Fernanda Alviarez
En la misma fecha se publicó siendo las 2:20 pm y se dejó copia.
La Sec.
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