REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KH02-M-2000-000077
PARTE ACTORA: CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 15/07/92, bajo el No. 56, Tomo 3-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS LOPEZ POLANCO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.270.
PARTE DEMANDADA: HECTOR PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.737.427, en su carácter de deudor principal y la empresa SUPLIDORES LIDER C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 16/11/1987, bajo el No, 75, Tomo 80-A Pro, en la persona del mismo ciudadano HECTOR PEREZ PEREZ.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: VICTOR J. AMARO PIÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.204 en su carácter de Defensor Ad-litem.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES (JUICIO ORDINARIO).
Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES mediante demanda intentada por CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 15/07/92, bajo el No. 56, Tomo 3-A contra HECTOR PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.737.427, en su carácter de deudor principal y la empresa SUPLIDORES LIDER C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 16/11/1987, bajo el No, 75, Tomo 80-A Pro, en la persona del mismo ciudadano HECTOR PEREZ PEREZ, la cual se admitió por la vía ordinaria el 18/04/00. El 15/05/00 se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles de los demandados. El 19/12/00 la parte actora solicitó se librara compulsa de citación a los demandado. El 31/01/01 el Alguacil informó la imposibilidad de localizar al ciudadano HECTOR PEREZ PEREZ, demandado personalmente y representante de la avalista. El 07/03/01 se acordó librar carteles de citación a los demandados. El 06/08/01 fueron consignados las publicaciones de los carteles. El 25/09/01 se designó al abogado HECTOR PEREZ PEREZ defensor ad-litem, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Citado el defensor ad-litem presentó escrito de contestación en fecha el 18/04/02, en la cual rechazó y contradijo la misma en todas sus partes. Abierto el juicio a prueba solo la parte actora promovió, las cuales se agregaron y admitieron en su oportunidad. En fecha 29/10/2003 se dictó sentencia donde se repuso la causa al estado de dar cumplimiento a la formalidad de fijación de los carteles en los domicilios, moradas o lugar de trabajo de los demandados. La parte actora apeló la cual fue oída libremente y conoció de la misma el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, quien en fecha 26/04/2004 declaró sin lugar la apelación y confirmó la decisión dictada por este Juzgado. En fecha 02/09/2004 el Tribunal acordó realizar la fijación de los carteles de citación en la morada de los demandados, lo cual fue cumplido por la Secretaria del Tribunal en fecha 24/09/2004. En fecha 27/10/2004 se designó defensor ad-litem al abogado VICTOR AMARO PIÑA, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. En fecha 06/12/2004 el defensor ad-litem opuso la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 11/02/2005 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando con lugar la cuestión previa alegada. El 18/02/2005 el apoderado actor consignó poder otorgado por ante Notaría Pública donde el ciudadano GIANBATISTA CAGLIANI le dio facultades para representar judicial y extrajudicialmente a CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. En fecha 22/02/2005 el Tribunal declaró subsanada la cuestión previa opuesta por el defensor ad-litem. En fecha 01/03/2005 el defensor ad-litem presentó escrito de contestación a la demanda, donde la rechazó, negó y contradijo tanto los hechos narrados en el escrito libelar como en el derecho invocado y señaló considerar que la letra de cambio se encontraba prescrita. En la misma fecha el abogado SALVADOR MORA LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.219 presentó escrito representando sin poder a la parte demandada donde alegó la prescripción de la letra consignada como documento fundamental de la acción. Abierto el juicio a prueba solo la parte actora promovió, las cuales se agregaron y admitieron en su debida oportunidad. En fecha 04/07/2005 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa. La parte actora presentó escrito de informes. El 31/10/2005 se difirió la publicación de la sentencia para el décimo quinto día de despacho siguiente. Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:
PRIMERO: el actor demanda el pago de una letra de cambio cuyo monto es de Bs. 30.000.000, con fecha de vencimiento el día 15/02/2000, libradas por y a favor de CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALUMINIO, contra HECTOR PEREZ PEREZ como pagador principal y SUPLIDORES LIDER C.A. como avalista, quien las aceptó el día 21/12/1999; Expone que el librado aceptante, demandado de autos, no cumplió con la obligación legal que tenia de pagar el monto en ella establecido, razón por la cual demanda su pago y reclama que el demandado sea condenado a pagar las siguientes cantidades: 1. TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo) por concepto de capital; 2. VEINTICUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 24.148) por concepto de intereses al 5% anual causados desde el 12/04/2002 y los que se sigan venciendo hasta el total y definitivo pago del capital adeudado y 3. las costas y costos del presente juicio. Solicitó además la corrección monetaria con base a los índices inflacionarios que establezca el Banco Central de Venezuela y que el monto final sea determinado con experticia complementaria del fallo.
El defensor ad-litem en la oportunidad de contestar la demanda, en escrito de fecha 01/03/2005 la rechazó, negó y contradijo. Alegó que la letra de cambio se encontraba prescrita.
En la misma fecha el abogado SALVADOR MORA LOPEZ, actuando sin poder alegó igualmente la prescripción de la acción, en virtud que la letra consignada como documento fundamental de la acción tiene mas de cuatro años vencida.
La parte demandada no promovió a su favor prueba alguna. La accionante en cambio, si promovió pruebas, referidas básicamente al mérito favorable de autos y presentó informes en la oportunidad correspondiente.
SEGUNDO: Según el Profesor JOSE ANGEL BALZAN, el procedimiento por intimación pretende obtener rápidamente la creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual resulta eventual mientras el demandado lo provoque expresamente formulando oposición al decreto, convirtiendo el juicio inicialmente ejecutivo, en juicio ordinario, por lo que ante la falta de oposición, el decreto de intimación quedará firme y se procederá a la ejecución forzosa.
Las letras de cambio son títulos de crédito endosables, formales y completos, que contienen la orden de pagar, sin contraprestación, una cantidad de dinero a la fecha de su vencimiento y en el lugar indicado. Como títulos valores que son, requieren el documento para ejercer el derecho, pues éste se encuentra incorporado a aquél.
En el presente caso, la letra de cambio que constituyen el fundamento de la acción de cobro de bolívares intentada y cuya copia certificada riela al folios 4 se encuentran libradas a la orden de CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. aceptadas por HECTOR J. PEREZ PEREZ y endosadas a favor del abogado JESUS LOPEZ P. Tiene su fecha de emisión y vencimiento en el año 2000 y reúnen los requisitos necesarios para servir como título cambiario con fuerza ejecutiva de conformidad con los artículos 410 del Código de Comercio y 644 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
TERCERO: la simple contradicción de la demanda no enerva el valor probatorio que se desprende de la letra de cambio fundamento de la demanda, la cual, y no habiendo sido desconocida la firma que aparece en la misma obligando a la parte demandada, y no habiendo sido tachada de falsa, necesariamente debe ser apreciada en todo su valor como prueba de una obligación de pagar una cantidad de dinero contenida en un título de crédito, que por su cualidad, cualquier circunstancia extintiva o modificativa de la obligación debe constar en el cuerpo mismo del documento, lo cual no sucede en el caso de autos, por lo que se debe considerar que la obligación se encuentra en las mismas condiciones en que fue contraída; debiéndose agregar a ello, que durante el lapso probatorio no fue traído a los autos ningún elemento de convicción que enervara la procedencia de las pretensiones de la parte actora; por lo que necesariamente la demanda intentada debe prosperar. Así se decide.
CUARTO: finalmente en cuanto a la solicitud contenida en la demanda, referente al pago de intereses e indexación de las cantidades reclamadas, este Juzgado tiene presente el criterio explanado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29/04/2.003 caso Tropi Protección C.A. contra C-V-G. Bauxilum C.A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay) Abril 2.003, 385) de acuerdo con la cual, los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexación es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y los intereses moratorios son una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización si se solicita simultáneamente la indexación judicial, porque ésta última actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en ese caso, la fecha de publicación de la sentencia y por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, y por ello, de acuerdo con ese fallo citado, es improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. De esta forma, acogiendo expresamente tal criterio, este Juzgado sólo acuerda la indexación judicial de la cantidad reclamada, es decir, de Bs. 10.122.295,10, por tratarse de una deuda de valor, la cual habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente sentencia, teniendo presente los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela desde el 17/11/1.999 fecha en la cual debió ser satisfecha la deuda, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES intentada por CORPORACIÓN VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A., contra HECTOR PEREZ PEREZ, en su carácter de deudor principal y la empresa SUPLIDORES LIDER C.A., en su carácter de avalista, todos identificados en autos. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195° y 146
La Juez Suplente
MARILUZ JOSEFINA PEREZ
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó a las 03:20 y se dejó copia.
La Sec.
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