REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-S-2005-002358
En fecha 02/03/2005 el ciudadano RUBEN DARIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.653.009 y domiciliado en Bobare, Estado Lara, asistido por el profesional de derecho GUSTAVO ALFONSO CARDOZO, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.758, presentó solicitud de inhabilitación de su hermana JUANA VIRGINIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 7.371.437, alegando que por ser requisito exigido del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a los efecto de otorga rla pensión de sobreviviente por incapacidad de su hermana, solicitó se designara a Aida del Carmen Rodríguez de Colmenarez como curador ad-hoc, por ser hermana de la entredicha. Se admitió la solicitud en fecha 29/06/2005 y se abrió el procedimiento sumarial. En fecha 12/07/2005 se notificó a la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, Dr. ANGEL PETIT DUGARTE. En fecha 28/09/2005 se agregó a los autos oficio emanado del Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Región Lara. Se oyó la declaración de cuatro familiares y del entredicho. Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
UNICO: Surge de autos el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 409 y siguientes del Código Civil, en concordancia con los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto, del reconocimiento médico legal practicado por el médico psiquiatra forense, Dra. ISABEL GUERRERO, adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Medicatura Forense de Barquisimeto (f. 19 y 20), a través del cual diagnosticó a la examinada JUANA VIRGINIA RODRIGUEZ, “...CONCLUSIONES: [...] Basado en los resultados descritos se concluye que la estudiada, para el momento de la experticia, presenta un cuadro clínico de Retraso Mental Moderado. Esta anomalía obedece a un trastorno en el desarrollo de las capacidades intelectuales que afecta de manera directa sobre el funcionamiento global de las capacidades mentales produciendo un estado de insuficiencia o debilidad mental permanente, lo cual se traduce en limitaciones de socialización, adaptación y desarrollo emocional. De acuerdo a los hallazgos descritos se considera que la estudiada es una mujer que carece de capacidad para ejercer o hacer ejercer sus derechos, no posee capacidad de discernimiento y en ausencia de desarrollo de habilidades de independencia y autocuidado requiere de la supervisión y protección de un adulto responsable de forma permanente y de por vida [...]” el cual acoge el Tribunal en todo su valor probatorio, se valora conforme al artículo 1427 del Código Civil. Las testimoniales de HILDA DEL PILAR VALLES SUAREZ, (f. 20), ORLANDO ELIAS ARTEAGA ACURERO (f. 21), LUZURAY ASBEL MEDINA RODRÍGUEZ (f. 22) y MIRNA PASTORA ESCALONA OCHOA (f. 23), mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No. 11.789.533, 7.427.228, 12.247.574 y 9.559.449 respectivamente, los cuales por ser hábiles conforme al procedimiento especial que regula materia y contestes en afirmar que les consta que de pequeña sufrió de meningitis y quedó incapacitada, que sus hermanos la cuidan; este Tribunal los aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como el interrogatorio realizado a la presunta inhábil (f. 26) donde se pudo observar que al hablar lo hace como una niña; por lo que resulta incuestionable la procedencia de la solicitud de inhabilitación, formulada por su hermano.
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA INHABILITACIÓN de la ciudadana JUANA VIRGINIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.341.437, quien no podrá ejercer actos que excedan de la simple administración sin la asistencia de un curador, a cuyo efecto se le designa a su hermana AIDA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.522.943. Notifíquesele a los fines de su aceptación y juramentación. Expídase copia de la presente sentencia a los fines de que se dé cumplimiento al registro de la misma, conforme a las exigencias del artículo 414 del Código Civil, cuyos extremos deben constar en autos, una vez firme esta sentencia, y en atención además al artículo 415 ejusdem.
Consúltese con el Superior.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintidós días del mes de noviembre de dos mil cinco. AÑOS: 195 y 146. *men*
La Juez Suplente
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
María Fernanda Alviárez Rojas
Seguidamente se publicó siendo las y se dejó copia.
La Sec.
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