REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-R-2005-001193
PARTE ACTORA: VICTOR HUGO CHACON OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.027.700 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ODETTE NOTTARO DOYHAMBOURE, EVA GONZALEZ SILVA, JESUS DA SILVA VASQUEZ y MAGORY CHAVEZ, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.336.609, 7.389.164, 6.563.994 y 15.003.012, e inscritos en los Inpreabogado bajo los N° 56.345, 33.957, 32.441 y 92.077, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JORGE MAKHOUL KHALIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.914.988 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE AGUIAR MARMOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7318468 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.051.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DESOCUPACION DE INMUEBLE (APELACION).
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado como Alzada, la presente causa por Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada JORGE AGUIAR MARMOL, en fecha 10/06/2005 contra la Sentencia dictada el 07/06/2005 por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró CON LUGAR la pretensión de DESOCUPACIÓN DE INMUEBLE, intentada por el Ciudadano VICTOR HUGO CHACON OSORIO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.027.700 y de este domicilio contra el Ciudadano JORGE MAKHOUL KHALIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.914.988 y de este domicilio.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Mediante escrito presentado por la Abogada Odette Nottaro D, en su carácter de apoderada Judicial del Ciudadano Víctor Hugo Chacón Osorio, en fecha 18/03/2005 demandó al Ciudadano JORGE MAKHOUL KHALIL por DESOCUPACIÓN DE INMUEBLE.
Fundamento la acción en el Artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios e igualmente el artículo 33 ejusdem y los artículos 1.159, 1.160, 1.264 y 1.592 del Código Civil (folios 1 al 5).
Admitida la demanda por auto de fecha 31/03/2005 por los trámites del juicio breve por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, emplazaron al demandado para que compareciera al Tribunal a dar contestación a la demanda. En fecha 14/04/2005 el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación sin firmar por el demandado. En fecha 06/05/2005 en la oportunidad legal de contestación de la demanda el Apoderado Judicial del demandado contestó la pretensión. En fecha 20/05/2005 el Apoderado de la parte demandada promovió pruebas. En fecha 23/05/2005 se admitieron las pruebas. En fecha 25/05/2005 la Abogada Odette Nottaro presentó escrito impugnando algunos de los hechos narrados por el demandado en su escrito de contestación. En la misma fecha promovió escrito de pruebas. En fecha 26/05/2005 se admitieron las pruebas de la parte demandante. En fecha 01/06/2005 se difirió la sentencia para el cuarto día de despacho siguiente. En fecha 07/06/2005 el A-quo dictó sentencia dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda, en los siguientes términos: En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, es necesario señalar que el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que, cuando el arrendador se rehúse a recibir el pago de la pensión de arrendamiento, el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que obre en nombre y descargo de este, podrá consignarla por ante un Juez de Municipio competente por la ubicación del inmueble dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, y señala el artículo 53 ibidem que dicha consignación se hará mediante escrito dirigido al Juez competente donde deberá indicarse el nombre y apellido del consignante, el carácter con que actúa así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor se consigna, los datos o referencias del inmueble arrendado, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual se efectúa la consignación. Este procedimiento validamente efectuado permitirá que el arrendatario sea considerado en estado de solvencia a pesar de la negativa del arrendador de recibir el pago de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 56 de la mencionada Ley. Y al aspecto fundamental que debemos resaltar aquí, es que de acuerdo a lo anterior, cuando el arrendador se niega a recibir el pago, la ley permite que esto se haga a través de un tribunal por que este será un fedatario del pago realizado, es decir, que en ese caso el tribunal da fe pública de que efectivamente el dinero fue consignado a favor del arrendador, por supuesto que, a quien le corresponde valorar y determinar la legitimidad de la consignación es el Juez, por eso es importante resaltar lo anterior pues al hacer el análisis de las pruebas promovidas puede observar esta juzgadora que el arrendatario demandado se circunscribió a presentar en juicio, copia de una solicitud presuntamente presentada al Tribunal de Municipio y copia de las diligencias de consignación de las planillas de depósito, pero el expediente como tal que debe cursar ante el tribunal competente y donde presuntamente deberían constar las diligencias originales y la solicitud original así como las actuaciones donde el Tribunal le ha dado curso o no a las consignaciones efectuadas no fue traído a juicio en copia certificada como debió ser promovido, por lo que este Tribunal no puede establecer si efectivamente el arrendatario ha seguido un procedimiento consignatario cumpliendo todos los parámetros establecidos en la ley por lo que las documentales que fueron producidas no pueden por si solas tener el efecto liberatorio que tendría aquel, y como quiera que, es muy claro el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece que las partes tienen la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho, y agrega la norma que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación contractual y el monto y fecha del canon de arrendamiento, tenía este la carga de probar que había pagado oportunamente los cánones de arrendamiento o en su defecto demostrar en forma fehaciente que había efectuado legítimamente la consignación de los cánones debidos ante un Tribunal de Municipio competente y no lo hizo por lo que indefectiblemente la demanda intentada debe prosperar y así lo decide este Tribunal.
En fuerza de lo antes expuesto este Tribunal actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Desocupación de Inmueble, interpuesta por el Ciudadano VICTOR HUGO CHACON OSORIO contra el Ciudadano JORGE MAKHOUL KHALIL, ambos identificados al inicio de este fallo […].
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Alzada que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano VICTOR HUGO CHACON OSORIO contra el ciudadano JORGE MAKHOUL KHALIL, alegando la Apoderada Judicial de la parte demandante que su representado celebró contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano Jorge Makhoul Khalil, en virtud del cual se le dio en arrendamiento un local comercial distinguido con el N° 10, ubicado en el Pasaje Santa Lucía, situado en la calle 24 entre carreras 18 y 19, de esta ciudad de Barquisimeto. Que le canon de arrendamiento convenido entre las partes fue la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,oo), el cual debía ser pagado por el arrendatario, por mensualidades vencidas, los días treinta (30) de cada mes; así mismo ha incumplido con su principal obligación como es la de pagar puntualmente y en la forma convenida los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004 y los meses de enero y febrero del presente año y hasta la fecha adeuda la cantidad de Un Millón Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.040.000,oo). Por todas la razones expuestas demanda al ciudadano antes nombrado para que, en su condición de arrendatario, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado en entregar el inmueble objeto de arrendamiento, en pagar a su representado la cantidad de Un Millón Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.040.000,oo ), a pagar la cantidad de Bs. 80.000,oo mensuales por indemnización de daños y perjuicios hasta la entrega definitiva y las costas procesales que se deriven del presente procedimiento, e igualmente la respectiva indexación de las cantidades adeudadas.
Por su parte el demandado, en la oportunidad de contestar la pretensión, lo hizo de la forma siguiente: Que si es cierto que celebró con el ciudadano Víctor Hugo Chacón Osorio, un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, por un inmueble el cual esta constituido por un local comercial con todas sus anexidades y pertenencias, ubicado en la calle 24 entre carreras 18 y 19, Pasaje Santa Lucia, Local N° 10 de esta ciudad Barquisimeto. Que es cierto que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,oo) mensuales. Lo que no es cierto por lo que negó, rechazo y contradijo lo alegado por el ciudadano Víctor Chacón, debido a que haya incumplido con su principal obligación como es la de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento. Que haya dejado de pagar los cánones de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004 y enero y febrero del 2005. Así mismo negó, rechazó y contradijo que adeuda al ciudadano Víctor Chacón la cantidad de Un Millón Cuarenta Mil Bolívares por concepto de los cánones de arrendamiento y que no es cierto de que dicho ciudadano haya realizado múltiples requerimientos extrajudiciales a fin de que el ciudadano Jorge Makhoul, le pagara los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses antes especificados.
De lo antes expuesto debemos hacer referencia del Artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Sic: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En consecuencia en aplicación de la norma sobre la carga de la prueba señalada, corresponde al actor demostrar los hechos alegados y al demandado demostrar que ha sido liberado de ello.
Debemos iniciar básicamente, con que el contrato de arrendamiento es un contrato bilateral y de tracto o ejecución sucesiva. Así mismo el artículo 1.167, textualmente reza:
Sic: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Igualmente se puede hacer referencia de que el contrato, según el artículo 1.133 del Código Civil dispone que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, esta manifestación de voluntad es productora de efectos jurídicos entre las partes contratantes, efectos a los que la ley atribuye fuerza de ley según el artículo 1.159 ejusdem. El contrato de arrendamiento en los términos establecidos en el artículo 1579 “Es un contrato por medio del cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o “inmueble”, por cierto tiempo y mediante un tiempo determinado que esta se obliga a pagar a aquella”.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
ACOMPAÑO AL LIBELO:
Marcado con la letra “A”: Fotocopia de Poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, de fecha 25/02/2005, bajo el N° 04, Tomo 25. Del mismo se evidencia la representación que se atribuye. Y así se aprecia.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1) Marcado con la letra “A”: Copia del depósito efectuado en fecha 23/03/2004, en el Banco Banesco, cuenta corriente N° 01340447064472033951, cuyo titular es el señor Víctor Chacón, por la cantidad de Bs. 240.000,oo, que corresponde a los meses de febrero, marzo y abril del 2004, inserto en el folio 26.
2) Marcado con la letra “B”: Copia del escrito dirigido al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara y recibido por la U.R.D.D Civil en fecha 27/05/2004, en donde solicitó que se le recibieran los cánones de arrendamiento vencidos, ya que el ciudadano Víctor Chacón se rehusaba a recibir los cánones de arrendamiento verbal, inserto en el folio 27.
3) Marcado con la letra “C”: Original de la diligencia recibida a la U.R.D.D. Civil y dirigida al Juzgado Segundo de Municipio, expediente N° KP02-S-2004-4058 de fecha 01/07/2004, en donde consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2004, así como la copia del Depósito Bancario N° 41637152, efectuado en fecha 17/06/2004, en la cuenta corriente N° 003-0070-59-0001011082 a nombre del Juzgado Segundo de Municipio en el Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de Bs.80.000,oo, inserto en los folios 28 y 29.
4) Marcado con la letra “D”: Original de la diligencia dirigida al Juzgado Segundo de Municipio, expediente N° KP02-S-2004-4058 de fecha 01/07/2004, en donde consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio del 2004, así como la copia del Depósito Bancario N° 42085698, efectuado en fecha 29/06/2004, en la cuenta corriente N° 003-0070-59-0001011082, a nombre del Juzgado Segundo de Municipio en el Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de Bs 80.000,oo, inserto en los folios 30 y 31.
5) Marcado con la letra “E”: Original de la diligencia recibida por la U.R.D.D. Civil y dirigida al Juzgado Segundo de Municipio, expediente N° KP02-S-2004-4058, de fecha 04/08/2004, en donde consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio del 2004, así como la copia del Depósito Bancario N° 42085697, efectuado en fecha 30/07/2004, en la cuenta corriente N° 003-0070-59-0001011082 , a nombre del Juzgado Segundo de Municipio en el Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de Bs. 80.000,oo, inserto en los folios 32 y 33.
6) Marcado con la letra “F”: Original de la diligencia recibida por la U.R.D.D. Civil y dirigida al Juzgado Segundo de Municipio, expediente N° KP02-S-2004-4058, de fecha 02/09/2004, en donde consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de agosto del 2004, así como la copia del Depósito Bancario N° 40657995, efectuado en fecha 31/08/2004, en la cuenta corriente N° 003-0070-59-0001011082 , a nombre del Juzgado Segundo de Municipio en el Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de Bs. 80.000,oo, inserto en los folios 34 y 35.
7) Marcado con la letra “G”: Original de la diligencia recibida por la U.R.D.D. Civil y dirigida al Juzgado Segundo de Municipio, expediente N° KP02-S-2004-4058, de fecha 04/10/2004, en donde consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre del 2004, así como la copia del Depósito Bancario N° 40657994, efectuado en fecha 01/10/2004, en la cuenta corriente N° 003-0070-59-0001011082, a nombre del Juzgado Segundo de Municipio en el Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de Bs. 80.000,oo, inserto en los folios 36 y 37.
8) Marcado con la letra “H”: Original de la diligencia recibida por la U.R.D.D. Civil y dirigida al Juzgado Segundo de Municipio, expediente N° KP02-S-2004-4058, de fecha 04/11/2004, en donde consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre del 2004, así como la copia del Depósito Bancario N° 39837235, efectuado en fecha 02/11/2004, en la cuenta corriente N° 003-0070-59-0001011082, a nombre del Juzgado Segundo de Municipio en el Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de Bs. 80.000,oo, inserto en los folios 38 y 39.
9) Marcado con la letra ”I”: Original de la diligencia recibida por la U.R.D.D. Civil y dirigida al Juzgado Segundo de Municipio, expediente N° KP02-S-2004-4058, de fecha 02/12/2004, en donde consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre del 2004, así como la copia del Depósito Bancario N° 44806382, efectuado en fecha 01/12/2004, en la cuenta corriente N° 003-0070-59-0001011082, a nombre del Juzgado Segundo de Municipio en el Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de Bs. 80.000,oo, inserto en los folios 40 y 41.
10) Marcado con la letra “J”: Original de la diligencia recibida por la U.R.D.D. Civil y dirigida al Juzgado Segundo de Municipio, expediente N° KP02-S-2004-4058, de fecha 19/01/2005, en donde consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2004, así como la copia del Depósito Bancario N° 44806381, efectuado en fecha 05/01/2005, en la cuenta corriente N° 003-0070-59-0001011082, a nombre del Juzgado Segundo de Municipio en el Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de Bs. 80.000,oo, inserto en los folios 42 y 43.
11) Marcado con la letra “K”: Original de la diligencia recibida por la U.R.D.D. Civil y dirigida al Juzgado Segundo de Municipio, expediente N° KP02-S-2004-4058, de fecha 16/02/2005, en donde consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero del 2005, así como la copia del Depósito Bancario N° 45585396, efectuado en fecha 09/02/2005, en la cuenta corriente N° 003-0070-59-0001011082, a nombre del Juzgado Segundo de Municipio en el Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de Bs. 80.000,oo, inserto en los folios 44 y 45.
12) Marcado con la letra “L”: Original de la diligencia recibida por la U.R.D.D. Civil y dirigida al Juzgado Segundo de Municipio, expediente N° KP02-S-2004-4058, de fecha 14/03/2004, en donde consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero del 2005, en la cuenta corriente N° 003-0070-59-0001011082, a nombre del Juzgado Segundo de Municipio en el Banco Industrial de Venezuela por la cantidad de Bs. 80.000,oo, inserto en los folios 46 y 47.
De lo antes expuesto por la parte demandada, esta Juzgadora debe hacer referencia a que no se evidencian fehacientemente a que pago corresponden; el Tribunal la aprecia de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1) Reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos y en especial del libelo de demanda. La sola enunciación de los méritos favorables de los autos no constituyen por si misma prueba susceptible de apreciación. Y así se establece.
2) Reprodujo el valor probatorio que se desprende del escrito de contestación de demanda presentado por el demandado de autos, con lo cual quedó demostrado en autos la existencia de una relación arrendaticia celebrada en forma verbal con el ciudadano Víctor Hugo Chacón.
3) Reprodujo el valor probatorio que se desprende del escrito de contestación de demanda, al admitir el demandado el hecho que el canon mensual de arrendamiento convenido entre las partes es por la cantidad de Bs.80.000,oo.
CONCLUSIÓN
Del análisis del material probatorio evacuado por las partes en este Juicio y analizadas ut supra, resulta concluyente para este juzgado que el demandado no demostró estar solvente totalmente en el pago de los cánones de arrendamiento, que las pruebas traídas a los autos, las mismas y que corren insertas en los folios 26 al 47 fueron impugnadas por la parte actora, por lo que correspondía a el demandado la carga de hacer valer de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las mismas se desechan del proceso. Y así se establece.
Es preciso señalar, que el Arrendatario tiene o debe cumplir con ciertas obligaciones, en donde el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.592 establece las fundamentales obligaciones de dicho arrendatario por la naturaleza del contrato, como son las siguientes:
- 1) Servirse de la cosa como buen padre de familia, para el uso determinado del contrato.
- 2) Pagar la pensión arrendaticia (canon) en los términos convenidos.
Visto lo anterior, la misma que efectivamente rige la naturaleza propia de la relación contractual, pero no debemos entenderla de manera restrictiva toda vez que en los contratos debe respetarse la autonomía de las partes en regular la relación contractual, que en definitiva tiene fuerza de ley entre ellas, pudiendo en tal sentido perfectamente atribuirse otras obligaciones al arrendatario distintas al solo pago de la pensión arrendaticia, como lo es la obligación de pagar las cuotas de condominio u otros servicios.
Del análisis de los autos y tomando como principio la comunidad de la prueba se evidencia que el demandado no demostró haber cancelado los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2004 y enero y febrero del 2005 , por lo que el mismo no logró probar el cumplimiento de la obligación de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses descritos, reclamados por la parte actora en el libelo de la demanda y quien pretende quedar liberado de una obligación debe demostrar el hecho extintivo de la misma. Y así se decide.
Finalmente en cuanto a la solicitud contenida en la demanda, referente al pago de intereses e indexación de las cantidades reclamadas, este Juzgado tiene presente el criterio explanado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29/04/2.003 caso Tropi Protección C.A. contra C-V-G. Bauxilum C.A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay) Abril 2.003, 385) de acuerdo con la cual, los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexación es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y los intereses moratorios son una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización si se solicita simultáneamente la indexación judicial, porque ésta última actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en ese caso, la fecha de publicación de la sentencia y por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, y por ello, de acuerdo con ese fallo citado, es improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. De esta forma, acogiendo expresamente tal criterio, este Juzgado sólo acuerda la indexación judicial de la cantidad reclamada, es decir, de Bs. 1.200.000, por tratarse de una deuda de valor, más meses venciendo hasta la definitiva, la cual habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente sentencia, teniendo presente los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela desde el 01/02/2004 fecha en la cual debió ser satisfecha la deuda, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara el día 07/06/2005 en el presente juicio de DESOCUPACION DE INMUEBLE incoada por el ciudadano VICTOR HUGO CHACON OSORIO contra JORGE MAKHOUL KHALIL, ambos plenamente identificados en autos. SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DESOCUPACION DE INMUEBLE y se condena al demandado a entregar a la parte actora el inmueble arrendado consistente en un local comercial distinguido con el N° 10, ubicado en el Pasaje Santa Lucía, situado en la calle 24 entre carreras 18 y 19, de esta ciudad de Barquisimeto, libre de personas y cosas. Se condena al demandado a pagarle a la actora por vía de indemnizatoria la cantidad de Un Millón Cuarenta Mil Bolívares (Bs.1.040.000,oo) equivalentes a los meses dejados de pagar, desde febrero del 2004 y hasta febrero de 2005, igualmente se le condena a pagar un monto equivalente al canon de arrendamiento desde marzo de 2005. Se condena a la parte perdidosa a pagar las costas del proceso por haber resultado vencido en la interposición del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. SE MODIFICA EL FALLO APELADO EN LOS TERMINOS DESCRITOS EN LA MOTIVA DE ESTA SENTENCIA.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de noviembre de dos mil cinco (2.005). Años 195° y 146°. *Eliana*.
La Juez Suplente Especial
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
María Fernanda Alviarez
En la misma fecha se publicó siendo las 9:30 am y se dejó copia.
La Sec.
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