REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KH02-X-2003-000093

PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO MEDICCI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.848.627.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: LIZA COLOMBO, FILIPPO TORTORICI SAMBITO y ADRIANA VASQUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 58955 y 45954 y 104.109

PARTE DEMANDADA: LEONARDO F. PALAZZOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.432.830.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: ZALG SALVADOR ABI HASSAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.585.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN INCIDENCIA DE TACHA DE DOCUMENTO.


Se inició la presente incidencia de tacha de instrumento privado surgida en el juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA seguido por CARLOS EDUARDO MEDICCI contra LEONARDO F. PALAZZOLO, mediante escrito de fecha 23/07/2003 presentado por el demandado LEONARDO F. PALAZZOLO, a través de su apoderada judicial abogada LIZZA COLOMBO, donde tachó de falsa la letra de cambio, instrumento fundamental de la demanda. El 05/08/2003 la parte demandada presentó contestación a la formalización de tacha. En fecha 25/08/2003 se agregó boleta firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público. En fecha 11/06/2004 se dictó auto interlocutorio abriendo el juicio a pruebas. Ambas parte promovieron pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en su debida oportunidad, menos la prueba de testigos promovidas por el actor CARLOS MEDICCI, de lo cual apeló y se oyó en un solo efecto. En fecha 22/12/2004 el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara declaró con lugar la apelación y ordenó oír la prueba testimonial promovida por la parte actora. En fecha 25/02/2005 el Tribunal acordó oír las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora y otorgó un lapso de treinta días de despacho para la evacuación. Vencido el mismo ambas parte presentaron escrito de informes. De conformidad con el artículo 1.381, 3° del Código Civil y formalizó dicha tacha el día 23/07/03, alegando que de conformidad con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 440 ejusdem, tachó el documento privado consignado por la parte actora, consistente en una letra de cambio de fecha cuatro (04) de Septiembre del 2.000, signada con el No. 1/1, con fecha de vencimiento 15 de Septiembre del 2.000 por la cantidad de Nueve Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 9.750.000,oo), por las siguientes razones: Tachó de falso el documento antes mencionado y señalado, de conformidad con el artículo 1381,3° del Código Civil, en razón de que parte del referido documento privado es falso ya que jamás firmó una letra de cambio por la cantidad de Nueve Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 9.750.000,oo), que suscribió una serie de letras, exactamente 40 letras de cambio, elaboradas en virtud de una negociación de compra-venta de un inmueble con la Empresa CONSOLIDADA DE INVERSIONES, y que ya fue cancelada en su totalidad, para los cuales se suscribieron una serie de letras de cambio por un valor de Seiscientos Cuarenta y Siete Mil Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs.647.058,oo) c/u de ellas. Que la parte demandante tomando en cuenta que el representante legal de CONSOLIDADA DE INVERSIONES, beneficiario inicial de las letras de cambio tanto sus accionistas como su representante legal es el padre del actual beneficiario y demandante ciudadano CARLOS EDUARDO MEDICCI, en forma dolosa, forjó parte del contenido de la letra objeto de la presente demanda cambiándole lo siguiente: le cambiaron el número, la cantidad en números, la fecha de emisión, la orden de pago, la cantidad en letras, de la siguiente manera: Cambiaron el número 1/1 de instrumento ya que dicha letra signada con el número 1/1 no es tal, ya que el número verdadero correspondiente a esa letra es 11/40, como dije antes esta letra fue signada con el número 11/40 y no 1/1 como lo señala la contraparte ya que forma parte de una serie de letras de cambio, la cantidad en números es igualmente falsa ya que como se expresó anteriormente el monto de cada una de esas letras era de Bs. 647.058,00 y la actual letra objeto de la presente demanda aparece por la cantidad de Bs. 9.750.000,oo, lo cual es totalmente falso que mi representado haya firmado una letra por esa cantidad de Nueve millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 9.750.000,oo), lo cual nos evidencia que fue forjada, y la cantidad en letras también inicialmente era de Seiscientos Cuarenta y Siete Mil Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs.647.058,oo) y en la actualidad es de Nueve Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.9.750.000,oo) es también falsa, la fecha de vencimiento de la respectiva letra es igualmente falsa ya que la verdadera fecha de vencimiento era el 15 de Junio del 2.001 y no como aparece en la letra forjada el 15/09/2.000, en lo correspondiente a la orden de pago de dicha letra no corresponde a INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LAS GUACAMAYAS C.A. sino que corresponde a CONSOLIDADA DE INVERSIONES C.A, lo cual hace presumir la comisión de un acto delictivo efectuado entre padre e hijo en perjuicio de mi representado ya que ambas Empresas pertenecen al mismo ciudadano CARLOS BERECIARTU ARGUELLES, padre del demandante CARLOS EDUARDO BERECIARTU MEDICCI, el cual en el libelo de la demanda se identifica sólo con su segundo apellido Medicci obviando el Bereciartu que es su primer apellido, haciendo presumir que dichas letras pertenecían a otra deuda diferente cambiándole el nombre de la beneficiaria de la misma, aunado al hecho de que el ciudadano ZALG SALVADOR ABI HASSAN, abogado en ejercicio intentó una querella por ante Juez de Control No. 8 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signada con el No. KP01-P-2002-446 en el cual se hizo una transacción en la cual la parte querellante afirma que los hechos en los que se fundamentó la querella planteada no ocurrieron exactamente como fueron narrados en el escrito de la querella, ya que erróneamente los instrumentos cambiarios discriminados en dicho escrito los tomó mi representado erróneamente de manos de la secretaria ORYS HILDEMARIA PARRA SUAREZ la cual le entregó tanto las letras vencidas y pagadas, como todo el juego de letras tanto las vencidas y las no vencidas, acusando a mi representado falsamente por un error de otra persona, y en la cual señala también que recibe en ese acto de manos de mi representado las letras de cambio restantes no vencidas, hasta por la cantidad de Once Millones Doscientos Noventa y Cuatro Mil Ciento Treinta (Bs. 11.294.130,oo). Además del hecho de que se hizo una oferta real de pago a beneficio del ciudadano ZALG SALVADOR ABI H ASSAN, la cual cursa en apelación por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara signada bajo el No. KP02-R-2003-484, por el monto de tres letras de cambio vencidas de las cuales no le quisieron recibir el pago, viéndose mi representado en la necesidad de acudir por ante un Tribunal para realizar dicha oferta real de pago. Por las razones expuestas es evidente la falsedad de la letra objeto de esta demanda por cuanto es evidente que es forjada ya que de la copia que cursa en autos se puede evidenciar que fue evidentemente forjada en varias de sus partes; y con la fundamentación jurídica expresada supra, solicito muy respetuosamente sirva desechar el respectivo documento antes mencionado consignado por la parte actora en el presente procedimiento negándole valor alguno, habida cuenta de su evidente falsedad, situación que comprobaremos totalmente en su oportunidad procesal, es por lo que solicito que el presente procedimiento de tacha sea declarado con lugar, se sustancie en cuaderno separado, con la expresa condenatoria en costas de la parte actora.”…

En el escrito de contestación de la tacha, la parte actora señaló que el demandado no cumplió con lo previsto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, porque no aportó las pruebas con las que pretende comprobar la tacha, ocasionándole con ello indefensión, sin que sea posible admitirle en otra oportunidad las pruebas omitidas. Hizo referencia al artículo 442,2° ejusdem, que indica, que al segundo día después de la contestación o del acto en que ésta deba verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano por auto razonado, la prueba de los hechos alegados, si aún probados no fueren suficientes para invalidar el instrumento, para en base a todo ello declarar terminada la incidencia de tacha. A todo evento, insistió en hacer valer el documento fundamental de la acción; observó contradicción al ser tachada la letra y a la vez desconocida; expresó que la negociación a que hace referencia el demandado en su escrito de formalización de tacha no le es oponible porque la realizó con una tercera persona; insistió en que la cantidad adeudada es la señalada en la letra; negó que dolosamente cambiara su identificación, ya que por ser una persona natural se identifica a voluntad, de acuerdo a su estilo; insistió en que no se hizo señalamiento de las pruebas con las cuales el tachante del instrumento pretende demostrar la falsedad alegada.


PRUEBAS CURSANTE EN AUTOS.
Pruebas presentadas por la parte actora
DOCUMENTALES:
1) Marcada “A” foto-copia letra de cambio signada con el N°.1/1 por un monto de Bs.13.750.000,oo (f.40). la cual no aporta nada al proceso de la incidencia de tacha pues en la misma se ventilan hechos ajenos al cambial, objeto de tacha. Y ASI SE ESTABLECE.
2) MARCADA “B” foto-copia documento donde se señala la emisión de una letra de cambio, (f,41). La misma no aporta nada se desecha del proceso. Y ASI SE ESTABLE CE.
3) Promovió las testificales: ciudadanos Mónica Josefina Alonzo Oviedo, Freddy Rodríguez, Rafael Castejon, Héctor Font Pardo, Maria Alejandra Álvarez, Richard José Daza, Carlos Antonio Bereciartu, con cedulas de Identidad N°. 6.896.670, 1.858.241, 4.374.469, 6.554.255, 11.789.653, 10.960.591.
4) Consigno foto-copia certificada letra de cambio N°.18/18. De la misma no se evidencia que aporte nada al proceso. Y ASI SE ESTABLECE.

Pruebas presentadas por la parte intimada-demandada.
1) Reprodujo el merito favorable de los autos contentivos en la letra de cambio objeto de tacha, en virtud de que en ella se desprenden todos los procedimiento dado que en la misma presenta alteraciones o tachaduras en el numero, cantidad a pagar en números, fecha de emisión, orden de pago, cantidad a pagar en letras. Se valoro de conformidad con el informe pericial. Y ASI SE ESTABLECE.
2) Consigno foto-copia del expediente signado con el N° KPO”-M-2003-0030 (f.48 al 52). Las cuales fueron impugnadas y luego traídas a los autos en copia certificada, de la evacuación de esta prueba evidencia quien juzga que las mismas corresponden a un juicio donde se ventilan pretensiones ajenas a la planteada en la presente incidencia de tacha, por lo que las mismas se desechan del proceso por no aportar nada a la controversia. Y ASI SE ESTABLECE.
3) Experticia. De la evacuación de esta prueba que cursa en los folios (194 al 206) esta juzgadora valora y acoge el dictamen presentado por los expertos. Y ASI SE ESTABLECE.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Del análisis previo efectuado por quien juzga de las actuaciones procedimentales que se sucedieron en la fase del proceso de tacha de letra de cambio vía incidental, la parte tachante alega la falsedad de la letra de cambio, presentada como instrumento ( titulo valor) en el juicio de cobro de bolívares, vía intimatoria, de conformidad con el articulo 1381, ordinal 3° del Código Civil, en razón de que el referido documento privado es falso ya que su representado jamás firmo una letra de cambio por la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.9.750.00,oo), y que el demandante ciudadano Carlos Eduardo Medicci, en forma dolosa forjo parte del contenido de la letra objeto de la presente demanda y asevera que le fue cambiado el numero, la cantidad en números, la fecha de emisión, la orden de pago, la cantidad en letras, por su parte la demandante insistió en hacer valer la cambial.
De los términos en que quedo la controversia debemos traer a colación, Primero: La falsedad es, en su esencia, un hecho delictuoso que no sólo afecta a los interesados, sino a la comunidad, en cuanto irroga grave ofensa a la fe pública”. (Humberto Bello Lozano, Derecho Probatorio, Tomo II). Según nuestro derecho positivo, la tacha de falsedad puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil, tal como lo dispone el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil. Expresa la Ley procesal respectiva, en su Libro Segundo, artículos 438 a 443, todo lo relacionado al procedimiento de la tacha de instrumentos, y como se expuso ut supra, ésta puede intentarse de manera principal o incidental. Cuando se intenta la tacha como acción principal debe proponerse por demanda escrita, y cuando se hace incidentalmente, el juicio no es autónomo ni distinto del principal, como en el primer caso, sino una incidencia del mismo, y su finalidad es la de lograr la anulación del instrumento aducido como prueba en lo principal de la discusión. Ahora bien, en cuanto al sentido y alcance de las normas que regulan el procedimiento de tacha incidental, la doctrina de casación ha establecido que éstas constituyen un verdadero procedimiento especial, y deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva. Así la otrora Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que: “Estas normas sobre tacha de instrumentos (...) constituyen un verdadero procedimiento especial que regula la incidencia de tacha, aún cuando aparezca dentro del contexto del juicio ordinario. Por consiguiente, como tales normas de excepción, y conforme con la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva”. (cfr, SCC, CSJ; Sent. 1-2-88). El procedimiento de tacha de falsedad está contenido en las dieciséis reglas de sustanciación contempladas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, las cuales determinan con precisión las características de este procedimiento. Sostiene Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano que “...la tacha puede proponerse, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente, en el curso de ella (Art. 438 CPC), y en este último caso, presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, la incidencia de tacha se sustanciará en cuaderno separado (Art. 441). Sin embargo, en ambos casos, la tacha está sujeta a la tramitación especial establecida en el Art. 442 CPC”. (Rengel Romberg, A; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, Caracas, 1997, pp.197). Advierte esta Sala que en el caso in comento, la tacha propuesta por la parte actora al acta y documento transaccional, es de naturaleza incidental; ya que se intentó dentro de un proceso principal, con el objeto de desechar del mismo, los referidos instrumentos probatorios aportados por la demandada. Con relación a la tacha incidental, ésta puede ser decisiva en el proceso a los fines de que pueda tener certeza procesal que afecte la cuestión de fondo o no, o sea, que el haber rechazado los instrumentos tachados sea suficiente para que la demanda se la declare sin lugar o no. Al respecto, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha expresado lo siguiente: “Ahora bien, considera la Sala que si la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal (...) lógicamente la decisión sobre tal incidencia debe recaer en el mismo cuaderno separado y antes de dictarse sentencia en el juicio principal, pero en ésta deberá hacerse necesariamente referencia previa al resultado de la tacha porque la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad”. (cfr, SCC, CSJ, Sent. 1-2-88). La citada doctrina de casación viene a corroborar la apreciación hecha sub iudice, en el sentido de que efectivamente la tacha puede ser de algún modo determinante en la cuestión de fondo; ya que de sus resultas depende la declaratoria con o sin lugar de la pretensión, la apreciación de la prueba documental en entredicho, o inclusive la extinción del proceso. Determinadas como están las particularidades que orientan al procedimiento de tacha y en particular al incidental” La tacha de documento privado prevista en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, el documento privado queda circunscrito a tres argumentos de tacha: firma apócrifa, escrituración maliciosa e ignota sobre firma en blanco, y alteración a posteriori de lo escrito y rubricado,
En fecha 23 de Julio del 2000 se formalizo la tacha incidental.
Con sujeción a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, Mediante escrito de fecha 05 de Agosto de 2003 la parte demandante da contestación a la formalización de la tacha incidental, insistiendo en hacer valer la letra de cambio como instrumento de su pretensión del juicio principal de cobro de Bolívares. En el procedimiento incidental de tacha , al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones bien particulares: 1. Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil). 2. Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Ciertamente, establece el artículo 442, en su ordinal segundo, que: “En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento(...)”. Igualmente, el ordinal tercero del citado artículo señala: “Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”. Sostiene Henríquez La Roche, al comentar el ordinal segundo del artículo 442 ejusdem, lo siguiente: “Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de antejuicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos de hecho no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2º de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso.” El mismo autor, al referirse sobre el tercer ordinal del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, señala: “El ordinal tercero presupone una valoración positiva sobre la subsumibilidad de los hechos invocados a la causal de tacha de falsedad, de la cual se sigue la pertinencia de las pruebas conducentes a acreditar esos hechos alegados. En tal caso de pertinencia, el juez determinará con toda precisión cuáles son los hechos que deben demostrar el impugnante y cuáles los que debe demostrar su antagonista. Estas determinaciones debe hacerlas el juez al segundo día después de contestada la tacha , tal cual indica el ordinal anterior. Para establecer lo que debe demostrar uno y otro, el juez se atendrá a las reglas de distribución de la carga de la prueba(...)”. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, HUMBERTO; Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pp.375 y 376). Tal y como lo explica el autor antes referido, los supuestos de hecho que brindan los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte. La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadren en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento. En igual sentido, profundiza el Dr. Arminio Borjas, cuando reflexiona acerca de cuál es el momento en que comienza a correr el lapso probatorio en el procedimiento de tacha y sobre el particular señala: “(...)Conviene observar, sin embargo, que el primero de dichos lapsos no comienza a correr a raíz de la contestación de la tacha, sino en la tercera audiencia siguiente, pues dentro de las otras dos es que debe el Tribunal desechar de plano la prueba o determinar los hechos sobre los cuales la admite.” (BORJAS ARMINIO; Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág 298). En el caso que se ventila se cumplió con las formalidades de la incidencia de la tacha establecido por nuestro legislador, de lo cual se puede deducir que las pruebas deben recaer particularmente a el señalamiento del tachante sobre las alteraciones en la letra de cambio N° 1/1, de fecha 04/09/2000 y por un monto de Nueve Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.9.750.000,oo) . Por lo que abierto a pruebas ambas partes hicieron uso promoviendo las que consideraron pertinente, las cuales pasa este juzgador a analizar : de la prueba de experticia promovida por el intimado tachante en esta incidencia se evidencia del informe pericial que se observaron irregularidades en las áreas litográficas punteadas que hacen las veces de trama de seguridad, que son evidencia de borrado mecánico previa a la escritura actual en las áreas de las escrituras mecanográficas en donde se lee “9.750.000,00”, “CONSTRUCCIONES LAS CUACAMAYAS,C.A.; Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL”, se evidenciaron inclinaciones diferentes en la cambial, que determinan la diferencia de tiempos escriturales, que existen restos de escrituras debajo del texto “NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL” se comprobó presencia de borraduras, tachaduras, liquido corrector, y posteriores agregados para alterar el documento original cuestionado tal como se expresa en la experticia y se dan aquí por reproducidos, además esta Juzgadora aprecia a simple vista rastros de enmendaduras y borrones los cuales no fueron salvados en el mismo texto de la letra, tomando en consideración que la letra de cambio es autónoma y no admite nada fuera de ella, papel y Derecho van juntos, por lo que para quien juzga se hace evidente que las misma constituyen alteraciones materiales, las cuales encuadran en el ordinal 3° del articulo 1381 del Código Civil, por lo que el alegato de la parte tachante de la falsedad de la letra de cambio debe prosperar. Y ASI SE ESTABLECE. La letra de cambio tachada de falsedad es un instrumento determinante o vital en la cuestión de fondo, por ser fundamento de la acción ejercida, que aun cuando constituye un instrumento privado (ELABORADO SIN LAS INTERVENCIÓN DE UN FUNCIONARIO PUBLICO), en el se le da mayor importancia dado su valor comercial, que al derecho material incorporado al titulo, la letra de cambio es un titulo de crédito, endosable, formal y completo que contiene la obligación de pagar o de hacer pagar una suma determinada, al vencimiento y en el lugar en ella mencionado. Las obligaciones cambiarias en las relaciones entre deudor cambiario y los terceros tienen el carácter de obligaciones literales, puesto que ninguna promesa hecha fuera de la letra de cambio puede restringir la obligación del deudor, solo lo que está escrito en el titulo, es decisivo para establecer las relaciones entre el acreedor que lo tiene en sus manos y el deudor que lo ha firmado, la letra de cambio es un titulo valor, esto implica que no se puede ejercer el derecho si no se posee el documento, pues en este caso el derecho se encuentra incorporado al titulo, es decir, papel, o titulo o derecho vienen a confundirse en la practica, los títulos valores como lo constituye la letra de cambio, se sacrifica el derecho material incorporado al titulo para salvaguardar de una manera general la circulación de esté. En el caso sometido a consideración de este juzgador la acción de cobro fue interpuesta con fundamento en la existencia de una letra de cambio, instrumento privado este que de conformidad con la ley debe reunir una serie de señalamientos esenciales para valer como tal o mucho más allá. El caso examinado, debemos señalar que la decisión sobre la tacha incidental depende radicalmente la procedencia de la causa principal de cobro de bolívares intentada vía intimatoria y que tiene como fundamento de la pretensión la letra de cambio tachada de falsedad. En este caso este juzgador esta consiente de lo relevante que la tacha puede resultar por demás decisiva en el proceso pues al quedar tachada la cambial y desecharse del proceso, el mismo se extinguirá por falta del instrumento fundamental de la pretensión del cobro de bolívares pues la cambial conlleva en sí misma el derecho de crédito alegado, el resultado de la incidencia de tacha, por ser esta una incidencia conexa con el juicio principal, tomando además en consideración que el instrumento privado tachado, no es un instrumento mas de los que se quiere valer en el juicio principal sino que este constituye sin lugar a dudas el instrumento fundamental, es claro que primero se decide por separado la tacha y después la cuestión de fondo. Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, el que las pretensiones aducidas sean declaradas con lugar; ahora bien, para que esto se produzca, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos, por lo que en base a las reglas de la distribución de la carga probatoria, en caso de que la parte interesada no cumpla con su obligación de demostrar los hechos que sirven de fundamento a sus alegatos, necesariamente los mismos deben ser desechados por el Tribunal. Así se establece.
SEGUNDO: Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que en el caso de autos, dada la forma en que fue planteada la controversia planteada entre las partes, la parte demandante tenía la carga probatoria de demostrar la autenticidad, la validez y la exigibilidad de la letra de cambio, de las testificales no se evidencia prueba alguna que logre demostrar la autenticidad de la cambial, en cuanto a la impugnación de la experticia, alega el demandante que la misma carece de motivación al respecto cabe señalar, el artículo 1425 del Código Civil dispone que la experticia deberá ser firmada por todos y que además deberá ser motivada, circunstancia sin la cual no tendría ningún valor, al respecto El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiteradas ha señalado que la experticia no es propiamente una prueba en materia civil, sino un auxiliar de la prueba. Los expertos no dan testimonio del hecho, ni afirman su existencia o inexistencia, son llamados a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opiniones sobre ellas, mas o menos probable, según los conocimientos especiales que poseen y los puntos que el tribunal o las partes someten al examen pericial, solo en raras ocasiones hacen prueba concluyente de la existencia de un hecho, por lo general sino la opinión, que a la luz de sus conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometida a su examen cuya materialidad no se discute. ( CSJ, sentencia 28-03-74), el informe pericial que cursa en autos (f.194 al 206) el cual acoge este juzgador está suficientemente motivado en cada uno de los particulares sometidos a peritaje, por lo que la impugnación alegada es improcedente. Y ASI SE ESTABLECE, En la carga probatoria la parte actora no logro desvirtuar la tacha de falsedad de la letra de cambio que le hiciera el deudor intimado, por lo que necesariamente la tacha debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
Las obligaciones derivadas del endoso, no fueron hechos controvertidos en la incidencia de tacha. El endoso alegado por el demandante en su escrito de informes, el mismo tiene acciones contra el endosante por la tacha de la letra de cambio. Por regla general el endosante garantiza la aceptación y el pago, según el artículo 423 del Código de Comercio; el endosante responde pura y simplemente (por analogía artículo 420 del Código de Comercio).


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la TACHA propuesta por el deudor intimado ciudadano LEONARDO F. PALAZZOLO en el juicio por cobro de bolívares intentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO MEDICCI en su carácter de endosatario de la firma mercantil INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES LAS GUACAMAYAS, C.A, contra el ciudadano LEONARDO F PALAZZOLO, todos ya identificados. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de tacha de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195° y 146°. *maria elisa*
La Juez Suplente

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

María Fernanda Alviarez
En esta misma fecha se publicó siendo la 3:30 p.m. y se dejó copia.

La Sec.