PARTE ACTORA: INVERSIONES VIOLETA DE YAN C.A., fondo de comercio debidamente inscrito en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28/04/89, bajo el No. 5, Tomo 4-A, representado por su Presidente KAM YAN HUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.941.943 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICTOR AMARO PIÑA y REMBERT MANUEL OSORIO GUEDEZ, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. 1.254.327 y 13.785.593 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 7204 y 104.017 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: NADIM MOUTRAN, libanés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 82.147.838 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR NEMESIO BECERRA TORRES y CARLOS RODRÍGUEZ DORANTE, titulares de las cédulas de identidad No. 9.185.212 y 3.862.331 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 82.188 y 11.944 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL (APELACIÓN)

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado como Alzada, la presente causa por Apelación interpuesta por los Apoderados Judiciales de la parte demandada NADIM MOUTRAN, en fecha 25/04/2005 contra la Sentencia dictada el 17/03/2005 por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, intentada por el ciudadano KAM YAN HUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.941.943 y de este domicilio, en su carácter de Presidente de la empresa INVERSIONES VIOLETA DE YAN C.A., fondo de comercio debidamente inscrito en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28/04/89, bajo el No. 5, Tomo 4-A, asistido por el abogado VICTOR AMARO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.204, contra el ciudadano NADIM MOUTRAN, libanés, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 82.147.838 y de este domicilio.


III
SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Mediante escrito presentado por el Abogado VICTOR J AMARO PIÑA, en su carácter de apoderado del Ciudadano KAM YAN HUNG, en fecha 08/12/2004 demandó al Ciudadano NADIM MOUTRAN por CUMPLIMIETO DE PRORROGA LEGAL.

Fundamento la acción en el Artículo 38, ordinal “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que se decrete el secuestro del local que fue objeto del Contrato de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, ordenando el depósito del mismo, en la persona de su representante legal, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo solicitó que la demanda sea admitida, se sustancie conforme al procedimiento breve, de conformidad con el Artículo 33 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. (folios 1 y 2).

En fecha 09/12/2004 el Apoderado Judicial de la parte actora presentó escrito donde consigna el Documento que acredita la representación que tiene con la firma Inversiones Violeta de Yan. (folios 3 al 22).
Admitida la demanda por auto de fecha 15/12/2004 por los trámites del juicio breve por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, emplazaron al demandado para que compareciera al Tribunal a dar contestación a la demanda (folio 23).

En fecha 15/12/2004 el ciudadano KAM YAN HUNG, consignó escrito otorgándole Poder Apud-Acta a los Abogados VICTOR J. AMARO PIÑA Y REMBERT MANUEL OSORIO GUEDEZ. (folio 24).

En fecha 17/12/2004 el Tribunal dictó auto dándole cumplimiento al auto de admisión de fecha 15/12/2004. Se libró recibo citación. (folio 25).

En fecha17/12/2004 el Abogado VICTOR AMARO consignó copia del telegrama enviado al demandado en fecha 31/12/2001, copia fotostática del mismo telegrama de cause de recibo en fecha 24/01/2002. (folios 26 y 27).

En fecha 16/12/2004 consignó escrito los Apoderados Judiciales de la parte actora solicitando se acuerde la medida. (folio 28).

En fecha 21/12/2004 el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación sin firmar por el demandado (folios 29 y 30).

En fecha 21/12/2004 el Abogado VICTOR AMARO solicitó que se complementara la citación del demandado de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 31).

En fecha 10/01/2005 se acordó lo solicitado y se libró la boleta de notificación. (folios 32 y 33).

En fecha 19/01/2005 en la oportunidad legal de contestación de la demanda el Apoderado Judicial impugnó el poder apud-acta otorgado por el demandante a sus apoderados judiciales, negó, rechazó y contradijo la demanda por no ser ciertos los hechos alegados en el libelo de demanda. Así mismo el ciudadano NADIM ANTOINE MOUTRAN en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “MERCANTIL TAIWAN, CA.” le confirió Poder General al Abogado EDGAR NEMESIO BECERRA TORRES. (folios 34 al 54).

En fecha 25/01/2005 el ciudadano NADIM ANTOINE MOUTRAN otorgó poder apud-acta al abogado CARLOS RODRÍGUEZ DORANTE. (folio 55).

En fecha 26/01/2005 el ciudadano KAM YAN HUNG otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados VICTOR AMARO PIÑA Y REMBERT MANUEL OSORIO GUEDEZ (folio 56).

En fecha 26/01/2005 el actor presentó escrito donde subsanó las omisiones o defectos invocados por el demandado en su escrito de contestación (folios 57 al 73).

En el lapso probatorio ambas parte promovieron pruebas las cuales se agregaron y admitieron en su debida oportunidad (folios 74 al 309).

En fecha 11/02/2005 fue diferida la publicación de la sentencia para el décimo quinta día de despacho siguiente. (folio 313).

En fecha 17/03/2005 el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara dictó sentencia definitiva en el cual declaró: sin lugar la defensa opuesta por la parte demandada de falta cualidad e interés del actor; parcialmente con lugar la demanda, en consecuencia se condenó al demandado a entregar el inmueble totalmente desocupado y en el estado en que lo recibió. (folio 319 al 333).

En fecha 30/03/2005 el Apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito solicitando el depósito en la persona de su propietario. (folio 334).
En fecha 01/04/2005 el Tribunal dictó auto negando lo solicitado por cuanto no llena los requisitos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (folio 335).

En fecha 25/04/2005 el apoderado del demandado apeló de la sentencia. (folio 337).

En fecha 27/04/05 la parte actora apeló de la sentencia en lo que respecta a la no condenatoria en costas y la indexación que no hubo pronunciamiento. (folio 338).

El 04/05/2005 el a-quo oyó las apelación. (folio 347).

En fecha 06/06/2005 se le dio entrada a este Juzgado, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia. (folio 351).

El 09/06/2005 el demandado presentó escrito de conclusiones. (folio 352 al 382).

El 08/06/05 el demandante solicitó se decretara secuestro sobre el inmueble objeto de la controversia. (folio 383).

El 16/06/2005 el demandado se opuso a la solicitud de la parte actora. (folio 384).

En fecha 17/06/2005 el demandante presentó conclusiones. (folios 385 al 393).

En fecha 20/06/2005 se difirió la publicación de la sentencia para el décimo día de despacho siguiente. (folio 395).




IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio el Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

PRIMERO: Alega la parte actora que en fecha 03/07/1997 concedió en arrendamiento un local comercial ubicado en la Carrera 21 esquina calle 32 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con el ciudadano NADIM MOUTRAN, por un período de cinco años, contados a partir del 01/07/1997 hasta la fecha de su vencimiento que sería el 01/07/2002, tal como consta en el contrato, que fue debidamente autenticado ante Notaría Pública, que se le concedió una prórroga legal de dos años, en acatamiento a lo establecido en el artículo 38, ordinal C de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que el arrendatario se negó a entregar el local objeto de la pretensión y que pese a que en fecha 30/06/2005 se le envió telegrama conminándole a la entrega del inmueble, que ello causó un grave daño al no poder establecerse en el local con la mercancía que distribuía a sus clientes entre los meses de julio a diciembre del año 2004, que es por lo que demandó el cumplimiento del contrato y entrega de forma inmediata del local, estimó en Bs. 700.000 mensuales los daños y perjuicios causados por la tardanza en la entrega del inmueble, que hacían un total de Bs. 3.500.000 mas las mensualidades que se siguieran venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, solicitó la indexación de las sumas demandadas. Estimó la demanda en Bs. 3.500.000.

Por su parte el demandado, en la oportunidad de contestar la pretensión lo hizo en los siguientes términos: Impugnó el Poder Apud-Acta otorgado por el ciudadano KAM YAN HUNG, en fecha 15/12/2004 a los Abogados VICTOR AMARO Y REMBERT MANUEL OSORIO GUEDEZ, debido a que el Poder Apud-Acta no cumplió con lo exigido con el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo impugnó las fotocopias cursantes en autos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que están insertos en los folios del 4 al 21. Negó, rechazó y contradijo la demanda por cumplimiento de prórroga legal en todas y cada una de sus partes, por no ser ciertos los hechos alegados en el libelo. Que le actor no tiene cualidad o interés para intentar el juicio de conformidad con el artículo 361 ejusdem; la demanda es intentada por el ciudadano KAM YAN HUNG, no teniendo carácter de arrendador, en virtud de que su representado no ha suscrito con el mencionado, ningún contrato de arrendamiento.

En fecha 17/03/2005 el a-quo dictó sentencia declarando PARCIALMENTE LUGAR la demanda, en los siguientes términos: Observa este Tribunal que riela a los folios 68 al 70, Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente demanda, suscrita entre INVERSIONES VIOLETA DE YAN, C.A, representada por su Presidente: KAM YAN HUNG, en su carácter de Arrendadora, y el ciudadano: NADIM MOUTRAN, en su carácter de Arrendatario. En dicho contrato de Arrendamiento las partes suscribieron en la Cláusula Tercera lo siguiente: “El tiempo de duración del presente contrato de arrendamiento será de cinco (5) años, contados a partir del 01/07/1997, pudiendo ser prorrogado única y exclusivamente a voluntad de las partes, estando ambas partes de acuerdo con el nuevo canon de arrendamiento, a menos que una de las partes comunique a la otra, con 180 días de antelación y por escrito su voluntad de no prorrogarlo”. Determina este Juzgador, que la parte demandada, a basado su defensa con respecto a esta Cláusula Tercera, alegando a su favor que la comunicación con 180 días de antelación y por escrito de no prorrogar el contrato, debió cumplir las previsiones del artículo 1375 del Código Civil, y que en el presente caso no ocurrió, prorrogándose el Contrato de Arrendamiento por cinco (5) años más, a partir del 01/07/2002 hasta el 01/07/2007. Ahora bien, en la cláusula Segunda, observa quien Juzga, que las partes convinieron que para el primer año el canon de arrendamiento sería por la cantidad de Bs.300.000,oo, para el segundo año sería de Bs.400.000,oo, para el tercer año sería de Bs. 500.000,oo, para el cuarto año sería de Bs. 600.000,oo, y para el quinto año sería de Bs. 700.000,oo, siendo pues, que el Contrato de Arrendamiento como lo convino la parte demandada con la parte actora, sería de cinco (5), conforme a la Cláusula Tercera, el contrato de arrendamiento cuando ambas partes estuviesen de acuerdo para la nueva prórroga con el nuevo canon de arrendamiento de la prórroga misma, por cuanto la suma de Bs. 700.000,oo, quedó convenida para el canon de arrendamiento del contrato cuyo tiempo de duración precluyó el 01/07/2002, a menos que una de las partes comunicara a la otra con 180 días de antelación y por escrito; en este sentido, quedó demostrado en autos, conforme consta a los folios 71 y 72, 315 y 316, que la parte actora notificó en fecha 31/12/2002, que el contrato no sería renovado, cumpliendo con el lapso establecido de 180 días de antelación conforme a lo convenido en la Cláusula Tercera del referido contrato de arrendamiento, procediendo la parte demandada, una vez notificada, a consignar a partir del mes enero del 2002, el canon de arrendamiento pactado para el quinto y último año de vigencia del contrato que finalizaría el 01/07/2002, es decir, la cantidad de Bs. 700.000,oo conforme se evidencia del Expediente de Consignaciones signado con el N° KN04-S-2002-03, el cual riela en copia certificada a los folios 113 al 310, el cual cursa ante el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en donde aparece como consignatario el demandado de la presente causa, ciudadano: NADIN MOUTRAN y Beneficiaria: INVERSIONES VIOLETA DE YAN, C.A. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, observa este Juzgador, que en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, las partes convinieron en lo siguiente: “El Arrendatario conviene que en la fecha de expiración de este contrato el día 01/07/2002, entregará a el Arrendador, sin necesidad de notificación alguna el inmueble arrendado, totalmente desocupado, y en el mismo estado en que lo recibe”. No habiendo operado la Prórroga convenida en la Cláusula Tercera, conforme quedó anteriormente establecido, y de conformidad con lo convenido en la Cláusula Cuarta, el contrato de arrendamiento cuya duración era de cinco (5) años, contados a partir del 01/07/1997, la entrega del inmueble sin necesidad de notificación, debía producirse el 01/07/2002, pero de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, regla que establece “c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años”, en el presente caso operó dicha Prórroga Legal de dos (2) años contados a partir 01/07/2002 al 01/07/2004. Y ASÍ SE ESTABLECE […]. En consecuencia, la parte demandada debe entregar a la parte actora, el inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la carrera 21 esquina calle 32 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, totalmente desocupado y en el mismo estado en que lo recibió. Igualmente se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 700.000, oo, mensuales, correspondiente a los cánones de arrendamiento desde enero del 2005, y hasta que el demandado efectúe la entrega definitiva del inmueble. Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuesta, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la defensa opuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, de la falta de cualidad e interés del actor. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intentada por el ciudadano KAM YAN HUNG, actuando en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil INVERSIONES VIOLETA DE YAN, C.A […].


De lo antes expuesto debemos hacer referencia del Artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Sic: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1) El mérito probatorio así como de las actuaciones cursantes en autos, y en especial las del libelo de la demanda y del auto de admisión de fecha 15/12/2004, del Poder Apud-Acta otorgado por el Ciudadano KAM YAN HUNG a los Abogados VICTOR AMARO PIÑA Y REMBERT MANUEL OSORIO GUEDEZ. Por no cumplir con las formalidades exigidas por el artículo 155 del Código Civil; esta Alzada concluye que efectivamente tal como lo alega la parte demandada es jurídicamente inexistente el mandato conferido por la parte actora para actuar en representación de Inversiones Violeta Yan, C.A. Y así se establece.
2) Documento del contrato de arrendamiento sobre el local comercial, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 24/04/1989, bajo el N° 5, Tomo 4-A insertos en los folios 81 al 83. Se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
3) De la prueba de informes y copias de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; solicitó al Tribunal se sirviera oficiar al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que informe de que si en el Archivo de ese Tribunal se encuentra el asunto N° KN04-S-2002-03, con nomenclatura interna 02-108, que contiene las consignaciones arrendaticias de los cánones de arrendamiento que ha efectuado el ciudadano NADIM ANTOINE MOUTRAN; y de que ser cierta la información sirva remitir a este Tribunal copia del asunto N° KN04-S-2002-03, para demostrar de que su representado ha dado cumplimiento a sus obligaciones contractuales como inquilino. Que la relación contractual se suscribió entre su representado y la sociedad mercantil “INVERSIONES VIOLETA DE YAN, C.A), y no con la persona natural KAM YAN HUNG. Se le da valor probatorio en cuanto a las consignaciones efectuadas. Y así se establece.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

1) Ratificó el carácter de Presidente de la Firma “INVERSIONES VIOLETA DE YAN, C.A”. El cual fue constatado por quien juzga. Y así se establece.
2) El mérito favorable que se desprende en las actas procesales. La sola enunciación del mérito favorable no constituye prueba alguna. Y así se establece
3) Ratificó y promovió los documentos en original consignados en fecha 26/01/2001. Se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
4) Ratificó y promovió las copias originales de los telegramas de fecha 31/12/2001 y el 24/01/2002, que fueron suministrados por IPOSTEL en fecha 07/12/2004 e igualmente, copia del telegrama recibido por su representada, donde se le informa que el telegrama enviado al señor NADIM MOUTRAN, el día 01/07/2004, fue debidamente entregado el día 06/07/2004. Se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
5) Ratificó e hizo valer el contrato de arrendamiento suscrito entre su representada y el señor NADIM MOUTRAN, haciendo especial énfasis a la cláusula cuarta.






CONCLUSIÓN

Del análisis del material probatorio evacuado por las partes en este Juicio y analizadas ut supra, resulta concluyente para esta Juzgadora, destacar aquí la diferencia que existe entre la legitimatio ad processum y la legitimatio ad causam o cualidad. La primera es un concepto referido a la capacidad para actuar en cualquier juicio, por la facultad que tiene quien actúa, de actuar judicialmente en tutela de intereses propios o de su representado. Mientras que la cualidad se refiere a la posibilidad de comparecer a un juicio determinado, sea como actor o como demandado, por tener un interés en el debate que se plantea en ese proceso.
El Profesor MARIO PESCI FELTRI MARTINEZ, en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000 p.70) expresa lo siguiente:

SIC: “La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer con la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”.



ARISTIDES RENGEL- ROMBERG en su Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II, p. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Plantea la parte demandada que en el libelo de la demanda, la parte actora no tiene cualidad para ejercer la acción, por no ser el arrendador del inmueble. Del análisis anterior se deduce que el ciudadano KAM YAN HUNG tiene la capacidad de intentar cualquier Juicio o Demanda debido a que es el Presidente de la firma “INVERSIONES VIOLETA DE YAN, C.A”, según se evidencia en Documento Registrado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto en los folios 59 al 66 del expediente. Y así se declara.

En cuanto a la impugnación de Poder por la parte demandada, evidencia esta Alzada que si bien es cierto que el Poder Apud-Acta, otorgado por la parte actora en fecha 15/12/2005, no cumplió con lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el mismo fue debidamente otorgado por la parte actora en fecha 26/01/2005, ratificando la actuaciones llevadas a cabo por los abogados. Por lo que del mismo se evidencia la representación que se atribuye. Y así se establece.

Por otra parte en cuanto a la Prórroga Legal es de aplicación de pleno derecho en los contratos de arrendamiento, figura la cual es obligatoria para el arrendador y facultativa para el inquilino, sin que sea necesaria la intervención de la administración pública inquilinaria para que la acuerde o no. En cierta forma mantienen un equilibrio entre las partes contratante, ya que por una parte no procede este beneficio de prórroga legal en los casos en que el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales y por otra parte porque la duración de esa prórroga dependerá de la duración de la relación arrendaticia.
La prórroga legal es de aplicación de pleno derecho en los contratos de arrendamiento, figura la cual es obligatoria para el arrendador y facultativa para el inquilino, sin sea necesaria la intervención de la administración pública inquilinaria para que la acuerde o no.
Una vez que la relación arrendaticia es prorrogada legalmente de conformidad a la Ley Especial, todas y cada una de las obligaciones y estipulaciones contenidas en el contrato se mantendrán en plena vigencia, salvo las variaciones de los cánones de arrendamiento a consecuencia de un procedimiento de regulación y en aquellos casos de inmuebles exentos de regulación el convenio de las partes que determinen el ajuste de los cánones de arrendamiento durante la prórroga. Se evidencia que se verificó la prórroga establecida por la ley, por lo que consecuencialmente opera la entrega del local comercial antes descrito. Y así se establece.

De conformidad con lo expresado y analizadas cada uno de los alegatos y pruebas up-supra, este Tribunal observa que en el caso de marras, la parte actora demanda el cumplimiento de contrato de arrendamiento con la consecuencial entrega del bien inmueble constituido por un Local Comercial ubicado en la carrera 21 esquina calle 32 en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. El sistema dispositivo en su artículo 12 del Código Civil vigente impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. En el presente caso se evidencia.

En torno a la pretensión de la actora de que se condene al demandado a soportar la indexación, observa este Tribunal:
En materia de obligaciones pecuniarias se ha dado lugar la distinción entre obligaciones de dinero y obligaciones de valor. Las primeras obedecen al principio nominalista, conforme al cual la obligación se cumple entregando precisamente una suma idéntica de dinero a la cantidad numéricamente expresada, y por las segundas se entienden aquellas en las cuales no se encuentra fijada inicialmente una suma de dinero, corriendo los riesgos por efecto de la inflación, el deudor de la prestación. En el momento de su nacimiento, la obligación de valor no se encuentra identificada en dinero, aún cuando posteriormente se puede cristalizar aquella.

Para esta Juzgadora no cabe duda alguna que la obligación, representada por los cánones de arrendamientos es una obligación de dinero y no una obligación de valor.
Las obligaciones de dinero son una medida fija e invariable que no toman en consideración ningún factor externo para su aplicación, no toman en consideración las fluctuaciones en el valor de la moneda y representan el rendimiento de una obligación por cada unidad monetaria en que la misma esté pactada, o, a lo sumo, un interés legal o convencional, que siempre tienen como base una obligación dineraria.
El valorismo, que puede ser definido como la posibilidad de que el Juez, a solicitud de una de las partes, por razones de equidad y justicia, motivado en circunstancias no previstas ni previsibles en el momento de la celebración del contrato, acuerde un ajuste de la obligación, con la finalidad de evitar ventajas excesivas en beneficio de una de las partes y en perjuicio de la otra, a juicio de este Tribunal, no puede tener aplicación en el presente asunto, porque la circunstancia de la desvalorización de la moneda era una circunstancia previsible, y fue establecido tal como se desprende de el aumento fijado en los cánones de arrendamiento que evidencia una valoración de la moneda.

Por tanto, en aplicación de los razonamientos señalados, en el dispositivo de la presente decisión se declara improcedente el pago de la indexación monetaria reclamada en el escrito libelar. Y así se decide.


DECISIÓN

En mérito favorable de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 17/03/2005 en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL incoada por INVERSIONES VIOLETA DE YAN C.A., fondo de comercio, representado por su Presidente KAM YAN HUNG contra NADIM MOUTRAN, ambos plenamente identificados en autos. Se DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la parte demandada contra la sentencia anteriormente mencionada. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, se modifica el fallo apelado dictado por el A-Quo en los siguientes punto: PRIMERO: La impugnación del Poder Apud-Acta otorgado por la parte actora. SEGUNDO: En cuanto al pronunciamiento de la Indexación. TERCERO: En cuanto a las costas tal como se desprende de las conclusiones de Alzada. Y así se establece. Se condena al demandado NADIM MOUTRAN a entregar a la parte actora el inmueble arrendado consistente en un local comercial ubicado en la Carrera 21 esquina calle 32 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, totalmente desocupado, libre de personas y cosas. Igualmente se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Bs. 700.000,oo mensuales correspondientes a los cánones de arrendamiento desde enero del año 2005 hasta que el demandado efectúe la entrega definitiva del inmueble, resultando vencido en la interposición del recurso. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
QUEDA MODIFICADO EL FALLO APELADO.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los siete día del mes de noviembre de dos mil cinco (2.005). Años 195° y 146°. Eliana.


La Juez Suplente Especial

Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria

María Fernanda Alviarez



En la misma fecha se publicó siendo las 12:30 pm y se dejó copia.
La sec.