REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : KP02-V-2003-000940
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, ese Tribunal advierte que efectivamente el dispositivo contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando cumplido mas de treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado el cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
De tal suerte a los fines de pronunciarse este Tribunal sobre la prevención prevista en el ordinal 3ro. del artículo arriba mencionado, se evidencia claramente que desde el 27 de octubre de 2003, consta en autos el fallecimiento de uno de los co-demandados en la presente causa ciudadano Pedro Linárez, ordenando este despacho según auto de fecha 28 de octubre de 2003, la forma como debía citarse los herederos del referido ciudadano, es decir mediante la publicación del edicto previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, siendo que no es sino en fecha 19 de mayo del año 2004, que la parte actora procede a dar cumplimiento al auto en referencia, consignando el edicto acordado expedir, razón por la cual el caso de marras sin lugar a dudas ha transcurrido más de seis meses entre el auto de fecha 28 de octubre del 2003, fecha en la cual se dictó auto ordenándose la citación edictal de los herederos del de cujus Pedro Linarez, en su condición de demandado, hasta el 19 de marzo de 2004, fecha en la cual se consignó en autos la publicación del edicto, por lo que encuadra la situación de hecho en lo previsto en el ordinal 3ro. del artículo 267 ejusdem, razón por la cual este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de nulidad. ASI SE DECIDE.
El Juez
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Acc.
Bertha Pérez
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