REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 11 de Noviembre de 2.005. Años: 195° y 146°.
Exp. 7238-05
Vista la solicitud de Divorcio 185-A, realizada en fecha 11 de Octubre de 2005, por la ciudadana DILCIA RAMONA LAMEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.947.693, de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio ANA MANZANILLA CHIRINOS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.340, y del mismo domicilio, en relación a la disolución del vínculo conyugal que mantiene con el ciudadano WILFREDO RAMON ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.446.855 y del mismo domicilio, alegando que tienen más de cinco (5) años de ruptura prolongada de la vida matrimonial en común y que durante la unión procrearon seis hijos, todos mayores de edad. La misma fue admitida en fecha 17 de Octubre de 2005, en donde se acordó citar al ciudadano WILFREDO RAMON ZAMBRANO, para que compareciera por ante éste Tribunal al tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación, en horas de Despacho (8:30 a.m. a 2:30 p.m.), a dar contestación a la solicitud, asimismo se acordó la citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 20-10-05 fue practicada la citación del ciudadano WILFREDO RAMON ZAMBRANO, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, llevándose a efecto el acto de contestación a la solicitud el día 25 de Octubre de 2.005, en cuya oportunidad expuso: “Son ciertos los hechos narrados en la solicitud, por cuanto tenemos más de cinco años separados, procreamos seis (6) hijos los cuales son mayores de edad, y los bienes adquiridos durante la unión serán repartidos conforme lo establece la solicitud; asimismo manifiesto que estoy de acuerdo en que nos divorciemos”.
Este Tribunal para decidir observa:
Por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, las partes están contestes en afirmar que tienen más de cinco (05) años separados de hecho y citado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes, motivo por el cual este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A realizada por la ciudadana DILCIA RAMONA LAMEDA, en relación a la disolución del vinculo matrimonial con el ciudadano WILFREDO RAMON ZAMBRANO antes identificados. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 09 de Febrero de 1.976, inserta bajo el Nº 9, en unos de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 11 de Noviembre de 2.005. Años: 195º y 146º.-
El Juez Titular,
Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 272-2.005, se publicó siendo las 10:00 a.m., y se expidió una copia certificada para archivo.
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Exp. Nº 7258-05.-
RAM/mdeu/4.
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