REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 11 de Noviembre de 2.005. Años: 195° y 146°.
Exp. 7261-05
Vista la solicitud de Divorcio 185-A, realizada en fecha 13 de Octubre de 2005, por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 54.977, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ALIX ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.982.523, de este domicilio, en relación a la disolución del vínculo conyugal que mantiene con la ciudadana EMILIA ABBAS CHTAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.933.638 y del mismo domicilio, alegando que tienen más de cinco (5) años de ruptura prolongada de la vida matrimonial en común y que durante la unión no procrearon hijos. La misma fue admitida en fecha 18 de Octubre de 2005, en donde se acordó citar a la ciudadana EMILIA ABBAS CHTAY, para que compareciera por ante éste Tribunal al tercer (3er) día de Despacho siguiente a su citación, en horas de Despacho (8:30 a.m. a 2:30 p.m.), a dar contestación a la solicitud, asimismo se acordó la citación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 20-10-05 fue practicada la citación de la ciudadana EMILIA ABBAS CHTAY, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, llevándose a efecto el acto de contestación a la solicitud el día 25 de Octubre de 2.005, en cuya oportunidad expuso: “Son ciertos los hechos narrados en el escrito de la demanda de divorcio 185-A, intentado por el Abogado JOSE GREGORIO ROJAS, Apoderado Judicial del ciudadano CARLOS ALIX ALVAREZ, por cuanto tenemos más de cinco años separados de hecho no habiendo reconciliación alguna; de dicha unión no procreamos hijos. No adquirimos bienes de fortuna. Estoy de acuerdo con el divorcio”.

Este Tribunal para decidir observa:
Por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, las partes están contestes en afirmar que tienen más de cinco (05) años separados de hecho y citado el ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente no objetó nada que desvirtuara lo alegado por las partes, motivo por el cual este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A realizada por el ciudadano CARLOS ALIX ÁLVAREZ, en relación a la disolución del vinculo matrimonial con la ciudadana EMILIA ABBAS CHTAY antes identificados. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 20 de Abril de 1.979, inserta bajo el Nº 61, folio 136 Vto., en unos de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho. Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 11 de Noviembre de 2.005. Años: 195º y 146º.-
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 273-2.005, se publicó siendo las 11:00 a.m., y se expidió una copia certificada para archivo.
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR



Exp. Nº 7261-05.-
RAM/mdeu/4.