REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 02 de Noviembre de 2.005. Años: 195º y 146º

Expediente Nº 6949-04
PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: SIERVO TORRES JOTA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.80.368.757, domiciliado en la Población de Palmarito, Parroquia Montaña Verde, Municipio Torres del Estado Lara.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: RAQUEL GARCIA ACOSTA, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 67.615.
DEMANDADA: YOLEIDA JOSEFINA SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.944.135, domiciliada en la Población de Palmarito, Parroquia Montaña Verde, Municipio Torres del Estado Lara.
DEFENSOR AD LITEM DE LA DEMANDADA: MARIA LAURA ROJAS MUJICA, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 87-900, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Por escrito de fecha 20 de Septiembre de 2.005, el ciudadano Siervo Torres Jota, Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.368.757, domiciliado en la Población de Palmarito, Parroquia Montaña Verde, Municipio Torres del Estado Lara, asistido por la Abogada en ejercicio Raquel García Acosta, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 67.615, demandó a la ciudadana Yoleida Josefina Sánchez Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.944.135, del mismo domicilio, por Divorcio, fundamentándose en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono voluntario. Alega el actor que su cónyuge sin justificación alguna, desde comienzos del año 1.995, comenzó a cambiar de carácter, dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales, abandonando el hogar conyugal en el mes de Marzo de 1.995, siendo imposible la reconciliación entre ambos (folios 01 y 02) .
Admitida la demanda en fecha 23-09-04, se acordó el emplazamiento de ambas partes para que tuvieran lugar los Actos Conciliatorios del proceso, así como la contestación a la demanda, e igualmente se acordó la notificación del Fiscal VIII del Ministerio Público. Practicada la citación de la demandada ciudadana Yoleida Josefina Sánchez Rodríguez mediante Cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y transcurrido el lapso establecido para que la demandada se diera por citada, por auto de fecha 06-12-04, se le designó como Defensor Judicial a la Abg. María Laura Rojas; celebrándose los Actos Conciliatorios en fechas 28 de Febrero y 15 de Abril de 2.005, a los cuales asistió la parte demandante y la Defensora Judicial de la demandada, no habiéndose logrado reconciliación alguna, quedando emplazadas ambas partes para el acto de contestación a la demanda, el cual se verificó el día 25 de Abril de 2.005, en cuya oportunidad compareció la Abogada María Laura Rojas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 87.900 y consignó escrito de contestación en un (01) folio útil, en el cual admitió como cierto parte de los hechos alegados por el demandante y negó por falso e incierto que la relación sufriera una ruptura a principios del año 1.995, que su representada se negare a cumplir sus deberes y que en el mes de Marzo del año 1.995 tomare la determinación de abandonar el hogar conyugal (folio 37). Abierto a pruebas el juicio solo la parte actora ejerció este derecho y en su escrito ratificó y reprodujo el mérito favorable de autos y promovió las testimoniales de los ciudadanos Luís Ramón González Hernández y Grace Rosenda Rodríguez Neuman, a fin de que rindieran sus declaraciones. En fecha 24-05-05, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva fijándose oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos. En fecha 30 de Mayo de 2.005, rinde declaración la ciudadana Grace Rosenda Rodríguez Neuman, titular de la cédula de identidad N° 9.639.924 (folio 43). En fecha 29 de Julio de 2.005, la parte demandante presentó escrito de Informes en dos (02) folios útiles, no así la parte demandada, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal (folios 48-50) y en fecha 12-08-05 se deja expresa constancia que la parte demandada no presentó observaciones a los informes presentados por la actora.
Este Tribunal para decidir observa:
La parte actora alega en su escrito de fecha 20-09-04, que contrajo matrimonio Civil en fecha 10 de Agosto de 1.987 con la ciudadana Yoleida Josefina Sánchez Rodríguez, pero que en el mes de Marzo de 1.995 esta se marchó del hogar común, por lo que la demanda en divorcio, fundamentado en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil: Abandono voluntario.
La demandada dio contestación a la demanda y en el debate probatorio solo la parte demandante promovió pruebas, concretamente testificales, declarando así únicamente la ciudadana Grace Rosenda Rodríguez Neuman (folio 43) testigo éste que aún cuando quedó firme en sus dichos por no habérsele repreguntado, es insuficiente para ser tomado en cuenta como prueba única aportada al presente proceso. Nuestra jurisprudencia ha establecido en reiterados fallos, que el testigo único, como es el caso de autos, requiere para su apreciación favorable en la causa, ser adminiculado con otras pruebas válidamente promovidas en el proceso; circunstancia esta que no ocurrió, razón para desestimar dicha testifical, y así se decide.
Siendo que de autos no quedó plenamente comprobado que la demandada haya incurrido en abandono del hogar conyugal, es por lo que éste Tribunal debe declarar improcedente la demanda intentada y así se decide.
Este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, declara SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano SIERVO TORRES JOTA contra la ciudadana YOLEIDA JOSEFINA SANCHEZ RODRIGUEZ antes identificados; en consecuencia SE MANTIENE EL VINCULO CONYUGAL existente entre los mencionados ciudadanos, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Montaña Verde, del Estado Lara, en fecha 10 de Agosto de 1.987, inserta bajo el N° 23, folio 32 frente, en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de Noviembre de 2.005.- Años: 195º y 146º.
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA

El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 264-2.005, se publicó siendo las 2:20 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.- El…/

Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR

Exp.Nº 6949-04.
mdeu/4.-