REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE-
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 09 de Noviembre 2.005. Años: 195º y 146º.-
Expediente Nº. 7015-05-
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: SANCHEZ MARIA DE LAS MERCEDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.657.216.
DEMANDADOS: ESCOBAR MORA MANUEL RUMUALDO, ARGENIS RAFAEL, JOSE CLEMENTE, ANTONIO JESUS, CIRILO JOSE, GLORIA MARBELLA, MARINA DEL CARMEN ZENAIDA DEL CARMEN, ADA JOSEFINA y JUANA MARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 2.379.723, 4.803.069, 4.191.224, 4.803.090, 4.803.106, 4.191.102, 4.191.221, 4.803.091, 4.804.413 y 3.082.445 respectivamente, de éste domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR OPOSICION AL EMBARGO.
Por escrito de fecha 05 de Mayo de 2.005, el Abogado Francisco Daniel Meléndez Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 8.094, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada formuló oposición a la medida de embargo decretada contra las acciones de sus representados, en el juicio de partición incoado por la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.657.216, en contra de los ciudadanos MANUEL RUMUALDO, ARGENIS RAFAEL, JOSE CLEMENTE, ANTONIO JESUS, CIRILO JOSE, GLORIA MARBELLA, MARINA DEL CARMEN ZENAIDA DEL CARMEN, ADA JOSEFINA y JUANA MARIA ESCOBAR MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 2.379.723, 4.803.069, 4.191.224, 4.803.090, 4.803.106, 4.191.102, 4.191.221, 4.803.091, 4.804.413 y 3.082.445 respectivamente, alegando para ello una serie de razones jurídicas (folios 526-530 del juicio principal). Abierta a pruebas la incidencia, ambas partes ejercieron este derecho (folios 190 al 202 del Cuaderno)
Este Tribunal para decidir observa:
El trámite de oposición al decreto o ejecución de una medida cautelar se encuentra establecido en los artículos 602 y 603 de nuestra Ley Adjetiva Civil que establece lo siguiente:
Artículo 602: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella , exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos …”
A su vez el artículo 603 prevé: “ Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto..
De la trascripción del artículo 602 se puede observar que existe un lapso perentorio para la parte afectada por dicha medida, a los fines de realizar su oposición. Sin embargo la omisión a la oposición por parte del afectado, no exime al Juez de tramitar la articulación probatoria y emitir el pronunciamiento correspondiente, tal y como lo señaló el a-quem en su sentencia.
Ahora bien, éste Tribunal atendiendo a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara de fecha 26/09/05 ordenó abrir la articulación probatoria prevista en el primer aparte del artículo 602 antes citado, observa que en fecha 23/05/05 la parte actora desistió de la medida de embargo preventiva sobre las acciones de la Agropecuaria El Corito CA; decretada en fecha 17/02/05 y solicitó a su vez se decretara medida innominada la cual fue negada en fecha 14//07/05; asimismo la actora en fecha 12/07/05 solicitó se dejara sin efecto el desistimiento de la medida de embargo preventiva sobre las acciones de la empresa ya mencionada, la cual fue rechazada en su oportunidad por el Tribunal en auto de fecha 03/08/05 que corre al folio 547 de la pieza principal, por ser el desistimiento un acto irrevocable aún antes de la homologación.
En tal sentido, observa quien juzga que la pretensión cautelar que originó esta incidencia feneció o precluyó al momento en que la parte actora desistió de la medida cautelar decretada a su favor, por tal motivo resulta inoficioso pronunciarse sobre la oposición formulada por la parte demandada, por no existir materia sobre la cual decidir, y así se establece.
Por las razones antes expresadas, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA : NO HA LUGAR A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO EN RELACION A LA OPOSICION a la medida de embargo decretada sobre las acciones de la empresa mercantil “Agropecuaria El Corito C.A”
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la sentencia.
Expídase copia certificada de la presente sentencia por secretaria y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 09 de Noviembre de 2.005. Años: 195º y 146°.
El Juez Titular,
Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El…/
Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registro bajo el Nº. 269-2004, se publicó siendo las 2:00 p.m. y se libró copia certificada para archivo.
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Exp.Nº. 7015-05.-
mdeu.4.-
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