REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara
ASUNTO No. KP02-A-2002-000001
DEMANDANTES: VICTORIANO ANTONIO COLMENÁRES y MARGARITA DEL CARMEN ESCALONA DE COLMENÁRES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.035.368 y 3.785.820, domiciliados en la calle 3, vereda 6, casa No. 8, Barrio Cerritos Blancos, Barquisimeto.
APODERADOS JUDICIALES: DOMINGO JOSÉ MARTÍNEZ CARRASQUERO y MARÍA GÓMEZ DE MARTÍNEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 3768 Y 6939 respectivamente.
DEMANDADA: EGLE ZENAIDA GALÍNDEZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.146.283, domiciliada en el Caserío La Boca, Parroquia Anzoátegui, carretera nacional que conduce a Chabasquén, colindante con la quebrada Amarilla, casa sin número, Municipio Morán del Estado Lara.
APODERADOS: IRENE DEL CARMEN PIANEGONDA ROJAS y STALIN PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 90420 y 20829 respectivamente.
JUICIO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Por auto de fecha 08 de junio del año 2005, el Tribunal ordenó la ejecución de la sentencia concediéndole a la parte demandada cinco (5) días de despacho para efectuar el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora mediante diligencia de fecha 15 del mismo mes y año, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en autos consignó cheque de gerencia a nombre del tribunal por la suma de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00), cantidad ésta que mediante sentencia dictada por este Tribunal en fecha 09 de enero de 2004, fue ordenada a cancelar por la parte accionante a la demandada de autos.
En fecha 17 de junio de 2005, el Tribunal vista la consignación del cheque de gerencia, acordó oficiar al Banco Industrial de Venezuela para la respectiva apertura de la cuenta.
Cursa al folio 193 del expediente, diligencia suscrita por los apoderados de la parte actora mediante la cual solicitan al tribunal la ejecución forzosa de la sentencia por cuanto en su decir, la parte demandada no efectuó el cumplimiento voluntario a que estaba obligada. Este Tribunal por auto de fecha 11 de julio de 2005, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada acordó su notificación e igualmente ordenó la notificación de la Procuradora Agraria Regional a los fines de garantizar el derecho a la defensa previsto en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que asuma la representación de la parte demandada.
La Procuradora Agraria fue debidamente notificada tal como se evidencia de la consignación hecha por el Alguacil en fecha 20 de julio de 2005.
Mediante diligencia suscrita por la co-apoderada de la parte demandada, solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia por estar interpuesto un Recurso de Revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual consignó copia fotostática del mismo. El Tribunal mediante auto dictado en fecha 21 de octubre de 2005, a los fines de resolver sobre la suspensión de la ejecución ordenó la apertura de una articulación probatoria en conformidad con lo previsto en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Dispone el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil:
SIC… “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”
Asimismo, establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que una vez comenzada la ejecución continuará de derecho sin interrupción, esta regla presenta dos casos en los cuales puede ser interrumpida, a saber: 1) La prescripción consumada de la ejecutoria, y 2) El pago de la obligación que se ordena cumplir en la sentencia. Otra causa es la prevista en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Tercería antes de la ejecución de la sentencia. Observa el Tribunal que la parte demandada solicita la suspensión en virtud de haber interpuesto recurso de revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de decisión que declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto en contra de sentencia definitiva dictada en reenvío, lo que no se contempla como causa para suspender la continuidad de la ejecución. No obstante al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se prevee el recurso de revisión en contra de decisiones como la recurrida, implica necesariamente una revisión a la Doctrina sentada por la Sala Constitucional en relación a tal recurso, previsto en el ordinal 10 del artículo 336, el cual establece:
“Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: …10.Revisar las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…”
Al respecto la Sala Constitucional en decisión de fecha 25 de enero del año 2001, expediente Nro 00-172, de la numeración particular de la Sala, Sentencia Nro 44, estableció doctrina que acoge este Tribunal en relación a: 1) La facultad extraordinaria de la Sala Constitucional para la revisión de sentencias proferidas por las demás Salas del Tribunal Supremo; 2) Alcance de la Revisión Extraordinaria de sentencias de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y 3) Respecto a la igualdad jerárquica de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos textos se transcriben:
Sic:¨...
De la Revisión Extraordinaria de Sentencias
de las demás Salas del Tribunal
1.- Desde esta perspectiva, tiene firme asidero la posibilidad de que este Máximo Intérprete revise decisiones, autos o sentencias de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia que contraríen la Constitución o las interpretaciones que sobre sus normas o principios haya fijado la Sala. Ello es así, en primer lugar, desde que dichos operadores judiciales están también, a tenor de lo que expresa el primer párrafo del artículo 334 de la Constitución “...en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”. De igual modo, están obligadas las demás Salas, conforme al primer párrafo del artículo 335 constitucional, a garantizar “...la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”, y serán, en sus respectivas jurisdicciones y según sus competencias, los máximos y últimos intérpretes de esta Constitución. Asimismo, en sus respectivas jurisdicciones y según sus competencias, velarán por su uniforme interpretación y aplicación. Ello significa que las demás Salas están siempre vinculadas directamente a los principios y normas de su competencia, por lo que su tarea interpretativa la cumplen conforme a la potestad que les confiere la Constitución; del mismo modo, a esta Sala Constitucional corresponde la jurisdicción constitucional y la protección de la Constitución, como lo disponen los artículos 266.1, 334.1, 335 y 336.1 eiusdem.
Dicha potestad de revisión se deduce positivamente del artículo 335 eiusdem, cuando afirma que las “interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República”. Tal vinculación no podría ser meramente ética, como lo era la Ley para el Monarca en un estadio de la evolución política del Estado Moderno, quien estaba supuesto a cumplirla en tanto código valorativo de conducta, pero no existía poder alguno, más que su propia conciencia, para hacer que la cumpliera.
No estamos frente a una situación siquiera parecida a la que fue objeto de la reseña anterior. Nuestra Constitución, por el contrario, al vincular a las demás Salas de este Tribunal Supremo a la doctrina de la Sala Constitucional (artículo 334, primer párrafo y articulo 335, segundo párrafo), según el principio de supremacía de la Constitución, y al dar potestad a esta Sala Constitucional para tutelar la Carta Magna como cúspide de la Jurisdicción Constitucional, en ejercicio del Poder de Garantía Constitucional, deviene, pues, autorizada para revisar tanto las decisiones que dicten las demás Salas en contravención de la Norma Fundamental, como en oposición a las interpretaciones que de la Constitución asiente la Sala Constitucional.
2.- Por otra parte, algún autor ha expresado que la garantía de la Constitución de cara a la actuación inconstitucional de las demás Salas del Tribunal Supremo podría ensayarse por otras vías de solución de orden institucional, más no propiamente judiciales. Frente a esta afirmación, esta Sala considera que tales mecanismos carecen de la objetividad, imparcialidad y formalidad de los propiamente judiciales. Un ejemplo de ello es el siguiente. Andre Hauriou, teniendo frente a sí los mecanismos de presión a que debía recurrir la Asamblea Nacional francesa para garantizar el apego del Ejecutivo a la Constitución (donde la amenaza de dimisión por parte del cuerpo legislador era incluso aconsejada como último recurso para modificar ciertas actitudes gubernamentales), desliza la siguiente queja: “...el hecho de que los actos del ejecutivo no estén sometidos al Consejo Constitucional y de que la facultad de discutir la constitucionalidad de una ley no haya sido concedida a los ciudadanos, restringe mucho el alcance de esta institución (del Consejo Constitucional), que aparece más como un medio del que dispone el ejecutivo para asegurar su supremacía sobre el Parlamento, que como el testimonio de una voluntad de someter en todas sus manifestaciones, el Estado al Derecho” (Derecho Constitucional e Instituciones Políticas, Barcelona, Ariel, Trad. Por J. A. González, 1971, p. 173). Hauriou señala, además, que muchas veces, al no ser ejercidas o al fallar las medidas extremas de coacción y a falta de medios formales de impugnación, tales actos u omisiones contrarios a la Constitución quedaban impunes.
Visto que nuestra Constitución si da testimonio –parafraseando al autor citado- de una voluntad de someter en todas sus manifestaciones el Estado al Derecho, la Sala ha precisado su competencia, tanto por lo que hace a la revisión de las decisiones de las demás Salas del Tribunal que violen alguna regla o principio constitucional, como respecto a aquellas decisiones que contraríen la doctrina que ésta fije (ver al respecto sentencias núms. 520 de 7-06-2000 y 1115 de 4-10-2000).
Alcance de la Revisión Extraordinaria de sentencias de las
demás Salas del Tribunal Supremo
1.- La potestad de revisión abarca, pues, tanto las decisiones que se denuncien violatorias de la doctrina de la Sala Constitucional, como las decisiones que infrinjan principios o reglas de rango constitucional, siempre que hubieren sido dictadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución. Ello en razón de que sería un contrasentido que la Sala Constitucional (órgano en ejercicio del Poder de Garantía Constitucional), pueda vincular con sus decisiones a las demás Salas (cúspides en sus respectivas jurisdicciones: penal, civil, político-administrativa, social, electoral, plena), pero que éstas no estuvieran vinculadas a la Constitución más que formalmente, y sus posibles decisiones inconstitucionales, no estén sujetas a ningún examen. No es lógico que la fuente del ordenamiento político-jurídico de nuestro país no pudiera, según esta tesis, contrastarse con las decisiones de las demás Salas, pero, que sí cupiera el contraste de estas decisiones con la doctrina de la Sala Constitucional, que es realización de esa Norma Fundamental.
Tal conclusión resulta, por decir lo menos, aconstitucional. Tanto como pretender que sólo tienen opción de solicitar la revisión de tales sentencias, aquellos ciudadanos cuyos casos hayan felizmente coincidido con una sentencia previa de esta Sala Constitucional donde se haya vertido algún criterio vinculante para las demás Salas. Si la Sala Constitucional nada ha dicho al respecto, ¿el ciudadano debe soportar la violación a sus derechos o garantías constitucionales por esa sola razón?. Por otra parte, cabría formular otra pregunta: ¿cuánto tiempo debe pasar antes que la Sala logre desarrollar una doctrina densa, amplia y diversa sobre aspectos fundamentales, que haga posible cumplir esta garantía de revisión?. Esta Sala considera que tal postura sería incorrecta, en razón de que los ciudadanos no pueden quedar en la incertidumbre, sujetos a que tal doctrina se desarrolle.
Por otra parte, en refuerzo de lo dicho, la doctrina que ha dado por sentada esta Sala Constitucional desde su primera sentencia, es que la Constitución es Norma Suprema aplicable, respecto a los aspectos orgánicos y de derechos fundamentales, inmediatamente (ver n° 1 de 2-01-00).
Respecto al artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia
1.- Visto que de la propia Constitución se colige la potestad de esta Sala de revisar las decisiones de las demás Salas de este Máximo Tribunal, y siendo que esta regla tiene un contenido distinto al que estableció el legislador en el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme al cual, no se admitirá recurso alguno contra las decisiones de las Salas que conformaban la entonces Corte Suprema de Justicia, es por lo que, en principio, dicho precepto legal devendría parcialmente nulo, por efecto de la Cláusula Derogatoria Única de la Constitución, según la cual, quedó “... derogada la Constitución de la República de Venezuela decretada el veintitrés de enero de mil novecientos sesenta y uno (y el) resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”.
No obstante, en aplicación de la doctrina jurisprudencial de la interpretación constitucional de todo el ordenamiento (v. Sentencia n° 1225, de fecha 19-10-00), el sentido que hace compatible el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia con artículo 335 de la Constitución, en lo que toca al recurso de revisión de las sentencias de las demás Salas del Tribunal Constitucional por esta Sala Constitucional, es que el referido precepto de la Ley Orgánica en mención, al ser instituido por la Constitución un recurso de revisión constitucional extraordinario, sólo se refiere a los recursos preexistentes y supervivientes a la Constitución de 1999, distintos al recurso extraordinario de revisión constitucional de sentencias de las demás Salas del Máximo Tribunal. Así se establece.-
2.- En este contexto es que debe entenderse la decisión n° 158 de 28-03-00 de esta Sala, la cual es un antecedente en cuanto a este punto. En ella fue declarado improcedente un recurso de nulidad por inconstitucionalidad del tantas veces mencionado artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Respecto a la igualdad jerárquica de las Salas del
Tribunal Supremo de Justicia
1.- En el mismo fallo mencionado anteriormente, esta Sala dejó sentada la igualdad jerárquica entre las Salas que componen al Tribunal Supremo.
Según lo reseñado ampliamente, el principio de supremacía, que explica la potestad de la Sala para ejercer la revisión de las sentencias provenientes de las demás Salas, que se pretendan inconstitucionales, atiende a la “vinculación más fuerte” de la Constitución respecto a todos los actos del Poder Público, en la tradición del constitucionalismo norteamericano (higher, superior obligation and validity), seguido por los alemanes (stärkere Bindung, gesteigerte Verpflichtungskraft des Grundgesetzes). Por lo tanto, su imperatividad es política, ejecutable a través de medios judiciales, y priva sobre muy respetables pero secundarios criterios organizacionales, como lo sería el de jerarquía, por lo que siendo las Salas iguales desde el punto de vista jerárquico, la función de garantía constitucional que ejerce esta Sala Constitucional, exige la puesta en práctica del recurso de revisión anotado, aun ante la igualdad que fue destacada en la decisión n° 158.
Cabe recordar que un argumento como el que se controvierte, fue el que puso en jaque el avance que significó el reconocimiento de los derechos fundamentales luego de la Revolución Francesa. Se elevó el criterio técnico político de la separación de poderes a una expresión tal de autonomía que provocó el aislamiento entre el poder ejecutivo, el poder legislativo y el poder judicial, al punto de que fueron impuestas penas a los jueces que osaran juzgar a la administración, pues tal cosa se entendía contraria al principio de separación de poderes, en virtud de que unos no eran superiores respecto a los otros. Se entendió tardíamente, que tal separación, siendo tal, no significa aislamiento. Así pues, no debe entenderse que igual jerarquía implica el no ejercicio de la función de garantía. Tal función es, tiene que ser, en razón de los valores que realiza y de la fuerza cohesionadora que cumple del cuerpo social, resistible respecto a la inconstitucionalidad, y su instrumento está constituido, precisamente, por los órganos de la jurisdicción constitucional.
La Sala estima, en definitiva, que el ejercicio de la jurisdicción constitucional, conforme lo prevé el artículo 266.1 y el Título VIII sobre la Protección de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no implica superioridad jerárquica de la Sala Constitucional, sino potestad para garantizar la supremacía Constitucional, conforme al Estado de derecho y de justicia, proclamado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La doctrina constitucional clásica ha asignado al Máximo Tribunal la atribución de dirimir los conflictos dentro de los poderes públicos ex auctoritate, pese al principio de la división del poder y la propiedad de las potestades que corresponden a cada rama del poder público. De modo que cuando el artículo 335 eiusdem atribuye a la Sala competencia para revisar las sentencias de las otras Salas, conforme a las disposiciones constitucionales citadas, no afecta el artículo 136 eiusdem, sino que consagra una atribución exigida por la racionalidad del sistema democrático, a saber, la de la garantía jurisdiccional de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, conforme lo dispone el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En suma, la competencia revisora de la Sala Constitucional no es jerárquica sino potestativa, y así se declara.
En este orden de ideas, esta Sala declara su competencia respecto al recurso planteado, el cual, debido a su contenido, ha sido reconducido al recurso de revisión extraordinario contra decisiones de las demás Salas del Tribunal Supremo, de acuerdo con el Principio de Supremacía de la Constitución, el cual emerge del contenido de los artículos 266.1, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336, numeral 1, eiusdem. Así se decide finalmente.-...¨
El recurso de revisión dado su carácter extraordinario, faculta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y revisar las decisiones de las demás Salas, no obstante al encontrarse remitido a este Tribunal el expediente por parte de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo dispone el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la ejecución de sentencia y al no constar en autos pronunciamiento respecto al recurso de revisión, ni el decreto de medida alguna, no puede paralizarse la ejecución conforme lo establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, básicamente por no encontrarse dentro de los supuestos para interrumpirla, razones por las cuales forzosamente este Tribunal debe proceder con la ejecución. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: La Continuación de la ejecución de sentencia decretada en fecha 08 de junio de 2005.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, a los ocho (8) días del mes de noviembre del año 2005. Años: 195 y 146.
El juez,
Abg. Elías Heneche Tovar.
La Secretaria,
Abg. Anni Suárez Morillo
EHT/ASM/hc
Nota: En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión a las _________
LA SECRETARIA.
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