REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : KP02-V-2004-001647

Expediente: 12784/Perención

Se inició la presente causa mediante auto de admisión dictado por este Tribunal, en fecha 26-10-2004 del libelo de demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, instaurado por la empresa AIRES DE OCCIDENTE, C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, e inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 17-11-1995, bajo el N° 4, tomo 132-A, representada por su Director ciudadano ELADIO MANUEL FIGUEREDO, de mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.981.734, venezolano, y este domicilio, asistido por el abogado CESAR ARNALDO JIMENEZ P. inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 12.713; contra el ciudadano: FRANKLIN MANUEL FRANCO, venezolano, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.698.346 y domiciliado en Maracay Estado Aragua
Seguidamente se emplazó al demandado a fin de que compareciera el segundo día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra. En fecha 08-11-2004 la parte actora otorga poder apud-acta al abogado CESAR ARNALDO JIMENEZ P.
De las actuaciones procesales que conforman la presente causa se observa que la misma se encuentra paralizada, en virtud que la parte demandante después de la admisión de la demanda en fecha 26-10-2004, no realizó ninguna diligencia a los fines de impulsar el procedimiento, sino hasta el día 04-11-05 cumpliéndose en consecuencia con lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en el que se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales sino que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal.
En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto. En relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia tendente a impulsar el procedimiento, después de la admisión de la demanda el día 26-10-2004. Por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el día 26-10-2004, hasta la fecha en que compareció nuevamente para impulsar la citación, había transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que es procedente declarar PERIMIDA la presente instancia, así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la Instancia en el presente procedimiento, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283del citado Código adjetivo.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2.005) Años: 194° y 146°.
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó a las 12:18 p.m.
La Sec.