"VISTOS".--------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 27-07-2005, la ciudadana DULCE MARIA SISIRUK RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.373.084, en su carácter de Presidente de la firma D´CARS, C.A, asistida por el Dr. Victor J. Amaro Piña, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.204, ambos de este domicilio, presentó libelo de demanda por motivo del juicio RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, por medio del cual demanda a los ciudadanos: EDGAR SEGUNDO SIMANCAS ACEVEDO Y JOSE LUIS RIVERO LUCENA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.606.405 y 11.594.240 respectivamente. La parte actora, solicita la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado entre la ciudadana NELLY JOSEFINA ASUAJE RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.177.469 y el ciudadano EDGAR SEGUNDO SIMANCAS ACEVEDO, ya identificado, al cual se le dio fecha cierta por ante la Notaría Pública Primera de esta ciudad, el día 21-11-2001, sobre un vehículo marca Ford, modelo Galaxie, año 1975, color azul, clase automóvil, tipo sedan, uso particular serial de carrocería AJ53RD37999, serial del motor 8 Cil, Placas NAJ-919, por un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), y por el cual el comprador dio una inicial de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) y el saldo restante pagaderos en 17 cuotas, iguales y consecutivas por un valor de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cada una. La parte actora demanda la resolución del aludido contrato en virtud de que el comprador no ha cancelado las letras de cambio que se vencieron los días 10-11-2002, 10-12-2002; 10-01-2003, 10-02-2003 y 10-03-2003; solicita que las cuotas que haya pagado el deudor, queden a favor del vendedor como justa compensación por el uso del vehículo vendido. Asimismo solicitó se decretara medida de secuestro sobre el bien vendido.-------------------------------------------------------------------------------------
Admitida la demanda, se ordenó emplazar al demandado. Asimismo, se decretó medida de secuestro sobre el bien vendido, correspondiéndole el turno en la distribución para la práctica de la medida al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta, del Estado Lara, quien en fecha 13-10-2005, practicó la medida decretada según cuaderno separado signado con el Nro. KN04-X-2005-000107.-----------------------------------------------------------------------------------------------
A los folios 18 y 19, cursa escrito de reforma de la demanda la cual fue admitida en fecha 29-09-2005.-----------------------------------------------------
Al folio 24, cursa diligencia suscrita por el ciudadano: José Luis Rivero Lucena, asistido por el Abogado José Filogonio Molina, por medio de la cual se da por citado.-------------------------------------------------------------------------
Al folio 22, cursa diligencia del Alguacil del Tribunal consignando el recibo de citación, debidamente firmado por el codemandado EDGAR SEGUNDO SIMANCAS ACEVEDO.----------------------------------------------------------
En fecha 28-10-2005, oportunidad legal para llevar a efecto el acto de contestación de demanda, este Tribunal dejo constancia que los mismos no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado durantes las horas de Despacho.-------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-------------------
PRIMERO: Alega la parte actora, en su libelo de demanda, que consta en contrato de venta con reserva de dominio Nro. 78, marcado “A” y el cual se le dio fecha cierta por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, el día 21-11-2001, que la ciudadana: Nelly Josefina Asuaje Rodríguez, dio en venta al ciudadano : Edgar Segundo Simancas Acevedo, un vehículo marca Ford, modelo Galaxie, año 1975, color azul, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería AJ53RD37999, serial del motor 8 Cil, Placas NAJ-919, por el precio de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) entregándole como cuota inicial la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) y el restante UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00) se los pagaría en 17 cuotas mensuales y consecutivas, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) cada una, aceptando el comprador la misma cantidad de letras de cambio, siendo afianzado por el ciudadano: JOSE LUIS RIVERO LUCENA, luego manifiesta que dichas letras de cambio le fueron cedidas el día 30 de octubre del 2001, y que en la actualidad el comprador le adeuda de plazo vencido la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00 ) correspondientes a las cuotas cuyas letras de cambio vencieron los días 10-11-2002, 10-12-2002; 10-01-2003, 10-02-2003 y 10-03-2003, sin que hasta la presente fecha se hubiese logrado el pago, no obstante los reiterados cobros y diligencias efectuados al efecto. Motivo por el cual en su carácter de legitima cesionaria demanda formalmente a los ciudadanos: EDGAR SEGUNDO SIMANCAS ACEVEDO Y JOSE LUIS RIVERO LUCENA, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal a la Resolución del Contrato de venta con Reserva de Dominio, que las cuotas que haya pagado el deudor queden a su favor como justa compensación por el uso del vehículo señalado y se decrete medida de secuestro sobre dicho automóvil de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la Ley sobre ventas con reserva de dominio, aportando como documentos fundamentales de su pretensión documento de venta con reserva de dominio marcado “A” y cinco letras de cambio.------------
SEGUNDO: En la oportunidad procesal para hacerlo, la parte demandada, no compareció a contestar la demanda ni por sí misma ni por medio de apoderado judicial, lo que le ocasionó como consecuencia procesal lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------
TERCERO: En la oportunidad procesal para promover pruebas, ninguna de las partes lo hizo.--------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Del análisis de los documentales aportados por la parte actora en su libelo de demanda, observa este Juzgador que el contrato de venta con reserva de dominio al que se le dio fecha cierta por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, Estado Lara el día 21-11-01, por ser un instrumento público y autenticado, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
QUINTO: Ahora bien, correspondía a la parte demandada demostrar el pago de dichas cuotas, cuestión que no probó, ya que si quería enervar el contenido de las letras de cambio debidamente aceptadas, debió probar la solvencia en el pago de las cuotas vencidas; aunado a ello y según lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en base al cual el Juez debe limitarse a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, este Juzgador considera que esta pretensión es procedente. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
SEXTO: La parte actora solicitó la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio y reconocer que quedan a su beneficio las sumas recibidas por cuenta de la negociación referida, en compensación por el uso realizado del automóvil durante el tiempo que ha permanecido en poder del demandado. En cuanto a este pedimento, estima este Juzgador que lo solicitado, se encuentra preceptuado en los Artículos 13 y 14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, que a la letra dice: Articulo 13 “ Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse en cuotas y no obstante convenio en contrario, la falta de pago que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato …”. Artículo 14 “ Si la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho de una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello….”. Presupuestos que se adecuan al presente litigio, y como se puede evidenciar la parte demandada nada aportó ni alegó que desvirtuara que el saldo deudor vencido representa más de la octava (8va.) parte del precio de venta pactado, es por esta razón que dicho pedimento debe prosperar. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la Pretensión, intentada por la empresa D´CARS C.A. contra los ciudadanos: EDGAR SEGUNDO SIMANCAS ACEVEDO Y JOSE LUIS RIVERO LUCENA, plenamente identificados en autos. En consecuencia, se resuelve el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes, sobre el vehículo marca Ford, modelo Galaxie, año 1975, color azul, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería AJ53RD37999, serial del motor 8 Cil, Placas NAJ-919. Quedan a favor de la demandante, la cantidad que la demandada ha cancelado como compensación por el uso del automóvil durante el tiempo que permaneció en su poder.------------------------------------------------------
Se condena a la parte demandada, al pago de costas por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------Regístrese y publíquese.------------------------------------------------------------------------- Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año 2.005. Años: 195º y 146º.---------------------------------------------
El Juez Temporal,

Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA La Secretaria,

La Secretaria Accidental,

Dra. SOUAD ROSA SAKR SAER
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:30 a.m.
La sec. Acc.