Visto el libelo de demanda presentado por la ciudadana: ELSY JAQUELINE SUAREZ DE BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 7.323.259, actuando en su condición de apoderada de la ciudadana: HAYDEE NORELIS CORTEZ VALLES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.279.959, debidamente asistida por la abogada Carolina Arévalo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.567, todas de este domicilio, por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE, por medio del cual demanda a la ciudadana: ALIDA PASTORA MENDOZA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.774.087, de este domicilio. La parte actora, solicita el desalojo del inmueble constituido por una casa ubicada en el Barrio San Lorenzo II, Manzana J, Nro. 1-69 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre el cual acordaron un canon de arrendamiento de Dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) y que dicha ciudadana ha incumplido dejando de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de Enero del año 2000 hasta la presente fecha. Fundamenta su demanda en los Artículos 33 y 34 literales A y B de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-------------------------
En fecha 07-04-2005, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la demandada.--------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 6, cursa poder apud acta, otorgado por la parte actora a las abogadas Carolina Arévalo y Crisaris Mendoza, plenamente identificadas en autos.----------------------------------------------------------------------------------------------
A los folios 7 y 8, cursa escrito por medio del cual la parte actora, reforma la demanda la cual fue admitida en fecha 16-06-2005.--------------------
Al folio 11, cursa diligencia del Alguacil, manifestando que la demandada se negó a firmar, por lo cual el Tribunal dispuso de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que la Secretaria practique la notificación a la demandada, la cual cursa al folio 15.-----------------
En fecha 19-10-2005, oportunidad legal para que la demandada diera contestación a la demanda, se dejó constancia que la misma no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la misma.-------------------
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora promovió las suyas, las cuales se admitieron salvo su apreciación en la definitiva, acordándose oficiar al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-------------------
PRIMERO: Alega la parte actora, que su poderdante ciudadana: Haydee Norelis Cortez Valles, celebró contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana: Alida Pastora Mendoza Rodríguez, sobre una casa ubicada en el Barrio San Lorenzo II, Manzana J, Nro. J-69, Barquisimeto, Estado Lara, la cual le pertenece según consta en Titulo Supletorio emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 01 de Octubre de 1.990, en el cual acordaron un canon de arrendamiento de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00); pero resulta que la misma ha incumplido el pago de los cánones desde el mes de Enero del año 2000, que por tal motivo solicita el Desalojo del Inmueble antes descrito y el pago de las costos y costas del proceso, estimando su cuantía en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), fundamentando su pretensión en los artículos 33 y 34, literal “A” y “ B “ de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-------------------------------------------------------
SEGUNDO: La parte demandada, no compareció a contestar la demanda ni por sí mismo ni por medio de apoderado judicial, lo que le ocasionó como consecuencia procesal lo preceptuado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice: ”Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso , atendiéndose a la confesión del demando ….”. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------
TERCERO: En la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte demandada no promovió ninguna que contradijera la pretensión de la parte actora.
CUARTO: En la oportunidad procesal para promover pruebas, la parte actora promovió las siguientes: Copia de escrito dirigido al Juzgado segundo de parroquia del Estado Lara por la ciudadana: ALIDA PASTORA MENDOZA RODRIGUEZ, de fecha 09 de marzo del 1.998, marcado “ A “; copia de los autos emanados por el Juzgado segundo de parroquia del Municipio Iribarren, marcados “ B “ y “ C “; voucher de depósitos bancarios del Banco industrial de Venezuela y recibos de consignación de alquiler por ante el Tribunal Tercero del Municipio Iribarren marcados “ D “ – “ E “ – “ F “ – “ G “ – “ H “ – “ I “ y “ J “; también solicita se requiera del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, informe detallado sobre los hechos litigiosos que constan en el expediente N° 231-P, específicamente sobre los siguientes puntos: A) Que personas eran arrendadora y arrendataria del inmueble ubicado en el Barrio San Lorenzo II, manzana J, N° J-69, Barquisimeto; B) Cual era el monto fijado como canon de arrendamiento del citado inmueble y C) Indicar fecha en la cual se consignó por ultima vez en dicho Tribunal el respectivo canon de arrendamiento.
QUINTO: Del análisis de las pruebas promovidas por la parte actora, se observa que se recibió Oficio N° 661, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren, mediante el cual informan que en el mismo cursa consignación de canon de arrendamiento signada con el N° KN03-S-1.998-23 ( 231-P), donde aparece como arrendadora del inmueble ubicado en el Barrio San Lorenzo II, manzana 1, N° J-69, de esta Ciudad de Barquisimeto, la ciudadana: HAYDEE NORELIS CORTEZ VALLES y como arrendataria la ciudadana: ALIDA PASTORA MENDOZA RODRIGUEZ, que el canon de arrendamiento era de dos mil bolívares ( Bs. 2.000,oo ) mensuales y que la ultima fecha de pago fue el día 23 de Marzo del año 2.000. Del anterior medio probatorio, se concluye de manera clara e irrefutable la relación arrendaticia existente entre las partes actuantes en este proceso y la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria ciudadana: ALIDA PASTORA MENDOZA RODRIGUEZ. ASI SE DECLARA.--------------------
SEXTO: Según lo establecido en nuestra Ley adjetiva civil , las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de su obligación. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal, ya que: El Juez, no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio. ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------
SEPTIMO: Dispone nuestro Código civil en el artículo 1.592, que una de las principales obligaciones que tiene todo arrendatario es la siguiente: numeral 2°) DEBE PAGAR LA PENSION DE ARRENDAMIENTO EN LOS TERMINOS CONVENIDOS. Lo expuesto, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios que preceptúa: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos ( 2 ) mensualidades consecutivas. De lo que se deduce plenamente que, la pretensión jurídica sustancial con respecto de la cual el actor solicitó su tutela jurisdiccional, se encuentra perfectamente adecuada a la norma sustantiva indicada ut supra. ----
Por lo anteriormente expuesto y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Código de procedimiento civil que dispone: “ Los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados “. Este juzgador, considera que esta pretensión es procedente. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------





DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la Pretensión, intentada por la ciudadana: HAYDEE NORELIS CORTEZ VALLES, a través de su poderdante ELSY JAQUELINE SUAREZ DE BASTIDAS, representada por las abogadas Carolina Arévalo y Crisaris Mendoza, contra la ciudadana: ALIDA PASTORA MENDOZA RODRIGUEZ, todas identificadas en autos, por DESALOJO DE INMUEBLE. En consecuencia, se condena a la demandada perdidosa, hacer entrega del inmueble constituido por una casa, ubicada en el Barrio San Lorenzo II, Manzana J, Nro. 1-69 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, totalmente desocupada de bienes y personas. -------------------------------------------------------------------------------
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.----------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los 23 días del mes de Noviembre del 2.005. Años: 195º y 146º.------------------------------------------------------------------------
El Juez Temporal,


Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA
La Secretaria Accidental,


Dra. SOUAD ROSA SAKR SAER
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 09:30 a.m.-
La Sec. Acc. -