Visto el libelo de demanda, presentado por el ciudadano: JULIO CESAR ALVARADO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 5.436.785, debidamente asistido por el abogado VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.068, ambos de este domicilio, por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE, por medio del cual demanda al ciudadano: JESUS ANIBAL VALERA MONSALVE, titular de la cédula de identidad N° 3.919.097, de este domicilio. La parte actora, expone: Que en fecha 15 de marzo de 1998, celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en la carrera 14 entre calles 24 y 25, Nro. 24-90, en esta ciudad de Barquisimeto, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con la carrera 14 que es su frente; Sur: Con terreno ocupado por Rosa Graterol de Gómez; Este: Con casa de Francisca Uzcategui y Oeste: Con casa de Ricardo Defendini; sobre el cual acordaron un canon de arrendamiento de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,oo) y el tiempo de duración del contrato fue por dos (2) años fijos contados a partir de la firma del mismo, según consta en copia simple del contrato marcado “A”. Y que dicho ciudadano ha incumplido, dejando de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de Junio de 1.988 hasta el mes de marzo del 2005. Fundamenta su demanda en los Artículos 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.592 del Código Civil. Es por esta razón, que la parte actora demanda el desalojo del inmueble o a ello sea condenado por el Tribunal, en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio de 1988 hasta el mes de marzo del 2005; asimismo, a la entrega del inmueble libre de personas y cosas, y al pago de las costas del juicio.------------------------------------------------
En fecha 04-04-2005, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al demandado.-----------------------------------------------------------------------------------------
Al folio 3, cursa original del contrato de arrendamiento consignado por la parte actora.---------------------------------------------------------------------------------
Al folio 4, cursa diligencia del Alguacil, por medio de la cual consigna el recibo de citación debidamente firmado por el demandado.-----------------------
En fecha 09-11-2005, oportunidad legal para que el demandado diera contestación a la demanda, se dejó constancia que el mismo no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado a dar contestación a la misma.----------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-------------------
PRIMERO: Alega la parte actora en su libelo de demanda, que el día 15 de Marzo del 1.988, celebró con la parte demandada, un contrato de arrendamiento privado sobre un inmueble tipo casa N° 24-90, ubicada en la carrera 14 entre calles 24 y 25, Barquisimeto, Estado Lara, que el canon convenido fue la cantidad de Mil Ochocientos bolívares (Bs. 1.800,oo), y su tiempo de duración fue por un término de dos ( 2 ) años fijos. El caso es que el arrendatario no ha cancelado los cánones de arrendamiento desde el mes de Junio del año 1.988, hasta el mes de Marzo del 2.005, es por ese motivo que formalmente demanda al ciudadano: JESUS ANIBAL VARELA MONSALVE, a que convenga o sea condenado por este Tribunal a cancelarle los cánones de arrendamiento desde el mes de Junio del 1.988 hasta el mes de marzo del 2.005, y que desocupe el inmueble arrendado libre de personas y muebles, estimando la cuantía de su pretensión en la cantidad de Trescientos cincuenta y ocho mil doscientos bolívares (Bs. 358.200,oo), fundamentando su pretensión en el artículo 1.592 del Código Civil y el artículo 34 letra “ A “ de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, consignó en su libelo copia del contrato privado de arrendamiento marcado “ A “. ------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En la oportunidad procesal para hacerlo, la parte demandada no dio contestación a la demanda, situación que procesalmente hablando lo subsume en lo dispuesto en el artículo 362 del Código de procedimiento civil, que textualmente dice: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…..”.----
TERCERO: En la oportunidad procesal para promover pruebas, ni la parte actora, ni la parte demandada, promovieron ningún medio probatorio.
CUARTO: Del análisis del documento privado, aportado por la parte actora como instrumento fundamental de su pretensión, en su libelo de demanda, se concluye lo siguiente: Expresa el artículo 444 del Código de procedimiento civil, que: “ La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento. Ahora bien, según nuestra doctrina patria si un instrumento privado es reconocido o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público, el reconocimiento es expreso, cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda a dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte. En base a lo expuesto, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------
QUINTO: El arrendatario según nuestra norma sustantiva civil, tiene dos obligaciones principales: Artículo 1.592 numeral 2°) DEBE PAGAR LA PENSION DE ARRENDAMIENTO EN LOS TERMINOS CONVENIDOS. Esto en concordancia, con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios que dispone: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: letra a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE LA PRETENSION, intentada por el ciudadano: JULIO CESAR ALVARADO GARCIA, debidamente asistido por el abogado VICTOR G. CARIDAD ZAVARCE, contra el ciudadano: JESUS ANIBAL VALERA MONSALVE, todos identificados en autos, por DESALOJO DE INMUEBLE. En consecuencia, se condena al demandado perdidoso, hacer entrega del inmueble constituido por una casa N° 24-90, ubicada en la carrera 14 entre calles 24 y 25 de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, totalmente desocupada de bienes y personas. -----Al pago de los cánones de arrendamiento dejados de cancelar desde el mes de junio del año 1.988 hasta el mes de marzo del año 2.005, a razón de Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,oo ) mensuales, para un total de Trescientos cincuenta y ocho mil doscientos bolívares (Bs. 358.200,oo ).--------------------------
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento civil vigente.----------------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.-------------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado, en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 25 días del mes de Noviembre del 2.005. Años: 195º y 146º.-----------------------------
El Juez Temporal.
Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA
La Secretaria Accidental.
Dra. SOUAD ROSA SAKR SAER
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12:00 M.-
La Sec. Acc.
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