REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE N° 2.407- 05
PARTE ACTORA: ENRIIQUE PASTOR RAMOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.237.105.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ACEVEDO y RONALD MÁRQUEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.974 y 96.525 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VICTOR ROMAN BERZAREZ BRITO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 4.408.396.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARCÁNGEL CORDERO SIERRA, MARISELA CORDERO APONTE y EMILIO SAER SALDIVIA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.541, 63.836 y 40.548 respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.- SENTENCIA DEFINITIVA.

De conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ejusdem y, en virtud del debate oral celebrado en la presente causa en fecha 04 de Noviembre del año 2005, tal como quedó asentado en el acta correspondiente, donde solamente intervino la representación judicial de la parte demandada, quien conjuntamente con la ciudadana Juez y el Secretario, suscribieron el acta respectiva, la cual cursa a los folios 51 y 52 del presente expediente y, cumpliendo lo preceptuado en el artículo 189 del Código de Procedimiento, la asistente del Tribunal NERIA MELENDEZ, procedió oportunamente a consignar la versión escrita de la grabación del debate oral , cuya transcripción fue agregada a los folios 55 al 58.
Siendo ésta la oportunidad de consignar al presente expediente el fallo correspondiente dictado en la presente causa, se pasa a hacerlo en los términos que siguen:
De las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que, efectivamente el día 05 de Julio del año 2004, en la avenida Hermano Nectario María, entre avenida Libertador y Villa Tabure de esta Jurisdicción, ocurrió un accidente de tránsito, donde intervinieron los siguientes vehículos: Marca Ford, Modelo F-100, Tipo Pick-up, placas 675-HAB, Color azul y rojo, propiedad de RAMON ALBERTO PARRA, titular de la cédula de identidad N° 4.845.959 y, conducido para el momento del accidente por VICTOR RAMON BERZAREZ BRITO, titular de la cédula de identidad N° 4.408.396, identificado en las actuaciones de tránsito como el vehículo N° 1; marca Dodge, modelo Dart, placas PAI-990, Color Rojo, Tipo Sedan, el cual para el momento del accidente era conducido por su propietario ENRIQUE PASTOR RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 5.237.105, identificado en las actuaciones de tránsito como el vehículo N° 2. Alega la parte actora en su escrito de demanda que, el accidente se produjo por la imprudencia, exceso de velocidad y estado de embriaguez del propietario y conductor del vehículo N° 1 , el cual impactó a su vehículo, por la parte trasera, ocasionándole graves daños o desperfectos, valorados por el experto en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,oo) por lo que, demanda a VICTOR ROMAN BERZAREZ BRITO, para que convenga en pagarle dicha cantidad más las costas y la indexación.- Por su parte, la parte demandada opone a la demanda como defensa de fondo, la prescripción de la acción intentada, pues el accidente sucedió el 05 de Julio de 2004 y, no existe constancia en los autos prueba de que se hubiese interrumpido la prescripción, habiendo transcurrido un lapso superior a los doce meses después que sucedió el accidente hasta la fecha en que el demandado se dio por citado.- Niega, rechaza y contradice en todas sus partes la demanda, los montos demandados y la especificación de los daños.- Igualmente alegan su falta de cualidad para que se le demande como propietario.
Planteada en estos términos la controversia, procede esta Juzgadora a resolver, como punto previo, sobre la prescripción de la acción alegada por la parte demandada como defensa de fondo, lo cual hace en los siguientes términos:
Se observa de las actas procesales que integran el presente expediente, que la parte actora, ENRIQUE PASTOR RAMOS, en su escrito libelar demanda a VICTOR ROMAN BERZAREZ BRITO, al pago de los daños materiales causados al vehículos de su propiedad, en accidente de tránsito ocurrido en la madrugada del día 05-07-04 en la Avenida Nectario María de esta Jurisdicción, daños éstos que alcanzan la cantidad de bs. 2.600.000°°, por conducir el demandado en estado de ebriedad y a gran velocidad. En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial del demandado, oponen como defensa de fondo la prescripción de la acción, toda vez que el accidente ocurrió el 05-07-2004, siendo que el demandado quedó citado el 02-08-2005, y en los autos no hay constancia de la interrupción de la prescripción. Alega igualmente, la falta de cualidad e interés del demandado para sostener el juicio, dan contestación al fondo de la demanda, negando y rechazando la responsabilidad de su representado en el accidente, atribuida por el actor. La prescripción es un modo de extinción de la acción que se produce por la inactividad del acreedor durante un determinado plazo legal, pero para que desaparezca una acción por prescripción, se precisa que transcurra el plazo establecido por la Ley, sin que el titular del derecho lo haya hecho valer ante los órganos jurisdiccionales, y este derecho se perfecciona con la citación del demandado para la contestación. Hecho el análisis de los autos, específicamente de los originales de las actuaciones de tránsito, el cual se valora como instrumento público, se evidencia que el accidente de tránsito efectivamente ocurrió el 05-07-2004. El artículo 134 de la Ley de Tránsito, textualmente establece lo siguiente: Las acciones civiles, a que se refiere este Decreto-Ley para exigir la reparación de todo daño, prescribirán a los Doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior, prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente. Ahora bien, la demanda fue presentada el 10-05-2005, siendo admitida el 13-05-2005 y, como quiera que no consta en autos que la parte actora haya dado cumplimiento a lo que dispone el artículo 1.969 del Código Civil, a los efectos de interrumpir la prescripción, esto es, no registró la demanda con la orden de comparecencia antes de que se cumpliera el año de la ocurrencia del accidente que, como quedó asentado con anterioridad ocurrió el 05-07-2004. Igualmente se observa que, el demandado antes de cumplirse dicho lapso, es decir, antes del 05-07-2005, no fue citado. En base a las consideraciones que anteceden, forzosamente hay que concluir en que en la presente causa ocurrió la prescripción de la acción. En vista a la consideración anterior, se hace innecesario pronunciamiento alguno sobre los demás planteamientos efectuados tanto en la demanda como en la contestación. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN interpuesta por ENRIQUE PASTOR RAMOS, en contra de VICTOR ROMAN BERZAREZ BRITO. Se condena en costas a la parte actora, ya que como bien lo sostiene la Sala de Casación Social en sentencia N° 103 del 27-02-2003, si bien no hay declaratoria sin lugar de la demanda intentada, por no existir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, el actor no obtiene en la definitiva la totalidad de su pretensión, lo que lo hace susceptible de ser condenado en costas del proceso.
Expídase copia certificada de este fallo para el Archivo de este Juzgado. Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° y 146°.
La…/
…Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal.

El Secretario.


Abg. Daniel González.

Publicada en su fecha, a las 10:00 a.m.

El Secretario.


Abg. Daniel González.