REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 25 de Noviembre de 2005
Años: 195° y 146°
EXPEDIENTE N° 2.567-05
Visto la conciliación suscrito por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente, Casa de la Juventud, con sede en Cabudare, en fecha 31 de Octubre de 2005, entre los ciudadanos ANTONIA MARIA URRIOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.373.376 y domiciliada en la calle San Rafael entre Alvisur y Juárez, casa N° 15, Cabudare Municipio Palavecino Estado Lara; y el ciudadano: ANDRES JESUS ALVARADO QUIROZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.790.207, domiciliado en Sarare, calle San Nicolás con Cementerio, casa N° 17 Municipio Simón Plana Estado Lara; quienes en presencia del Defensor de Protección del Niño y el Adolescente , en relación a la FIJACION DE LA OBLIGACIÒN ALIMENTARIA, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de 08 años de edad, llegaron al acuerdo siguiente:
PRIMERO: El padre se comprometa de mutuo acuerdo con la madre que le dará a su hija (IDENTIDAD OMITIDA DANDO CUMPLIMIENTO AL ARTICULO 65 DE LA LOPNA) la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000 Bs.) semanal por concepto de obligación Alimentaría, los cuales serán entregado en la casa materna de la niña, los días Viernes o Sábado de cada semana y la Señora Antonia se encargara de comprar un talonario de recibo para llevar un control de pagos, los cuales serán firmados por ambos padres, esto cubrirá los gastos de la comida diaria de la niña.
SEGUNDO: En cuanto a las MEDICINAS, serán cubiertos en su totalidad por el padre, es decir, que los gastos de consulta, medicina, exámenes y en caso de emergencia el padre lo pagara.
TERCERO: Con respecto a la EDUCACIÓN de la niña, serán cubiertas por el padre, todo lo relativo a útiles escolares y recreación.
CUARTO: En lo referente a los gastos de VESTUARIO requerida por la niña, se acordó que en el transcurso del año los padres le compraran lo NECESARIO eventualmente y en la época de Navidad el padre le comprara la ropa para esa fecha al igual que el regalo Navideño.
QUINTO: Los padres acordaron que los gastos del aseo personal de la niña como, el champú, jabón de baño etc, los cubrirá el padre, y la madre se compromete que se encargara del cuidado diario de la niña, así como el pago de los servicios básicos del hogar, como luz, agua, gas, entre otros.
En consecuencia, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el convenimiento suscrito entre las partes en fecha 31-10-2005, en los términos ya expresados. Téngase el presente auto como una Sentencia definitivamente firme.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción del Estado Lara, en Cabudare a los 25 días del Mes de Noviembre del año dos mil cinco. Años: 195º y 146º.
La Juez,
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario,
Abog. Daniel González.