EN SU NOMBRE REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Expediente No. 830-05.
Parte Demandante: SONIA COROMOTO PINTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.511.786, domiciliada en Colinas Del Sur, Calle Palma, N° B-52, Municipio Palavecino del Estado Lara.
Parte Demandada: MARIO LOZANO PALACIOS, Colombiano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- E-81.942.532, profesión: Cocinero (Actualmente laborando en la Panadería Venus, ubicada en el Centro Comercial LOCATEL, en Barquisimeto), domiciliado en la Urbanización Nueva Segovia calle 3 con carrera 3, casa N° 2-107, Barquisimeto Estado Lara.
Beneficiarios: YHONATTAN ALFONSO y YOEL ENRIQUE LOZANO PINTO de 16 y 14 años de edad, respectivamente.
Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.
Narrativa:
Por solicitud presentada por ante este despacho, en fecha 19/01/05, la ciudadana MARIA CEBALLO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 8.191.626, procediendo en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, requirió la fijación de Obligación alimentaria, a instancias de la ciudadana SONIA COROMOTO PINTO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.511.786, de este domicilio, quien procede a su vez, en su carácter de madre de los destinatarios de la Obligación solicitada, YORMAN, JHONATAN y JOEL LOZANO de 17, 15 y 13 años de edad respectivamente, en contra de su padre, ciudadano MARIO LOZANO PALACIOS, colombiano, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-81.942.532, acompañando a su solicitud, recaudos consistentes en copia certificada de las actuaciones llevadas a cabo por ante dicho Consejo de Protección.
Admitida la solicitud, por auto de fecha 25 de enero del 2.005, se fijó, las diez a.m., del tercer dia de Despacho siguiente, a la constancia en autos de la citación del reclamado, con el objeto de celebrar un acto conciliatorio entre las partes, o en su defecto procediera el demandado a dar contestación a la indicada solicitud.
Cumplidos los trámites legales referentes a la citación, en fecha 23 de mayo del 2.005, no pudiendo tratarse sobre la conciliación, en razón de la inasistencia a dicho acto de la solicitante, procedió el demandado de autos a dar contestación a la demanda, ofreciendo a favor de sus hijos YHONATTAN ALFONSO y YOEL ENRIQUE LOZANO, de 15 y 14 años de edad, la suma de CIENTO UN MIL BOLIVARES (Bs. 101.000,oo) mensuales por concepto de Obligación Alimentaria y comprometiéndose a cancelar el cincuenta por ciento (50%), en relación con los demás gastos de educación, vestido, cultura, recreación, deportes, asistencia, atención médica, medicinas, así como los gastos propios de la época decembrina. Igualmente expresa, que no ofrece nada a favor de su hijo YURMAN PASTOR, por cuanto el mismo no estudia y se encuentra trabajando, a más de haber cumplido la mayoría de edad, en el mes de abril del corriente año.
En fecha 18/05/05, se recibe comunicación emanada de la empresa “PANADERIA PASTELERIA Y DELICATESSES VENUS C.A.” mediante la cual se informa, a este Despacho, en forma detallada el ingreso semanal y las diferentes prestaciones que goza el demandado en la señalada empresa.
En fecha 25/10/05, concurren por ante este Despacho, los beneficiarios YHONATTAN ALFONSO y YOEL ENRIQUE LOZANO PINTO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.547.608 y 20.188.455, respectivamente, quienes expresaron libremente su opinión en el presente juicio.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, por lo que siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo, y para ello, previamente observa:
MOTIVA
El presente juicio, se refiere a la Obligación Alimentaria, que consiste en el deber que tienen los padres respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, de sufragar todos y cada uno de los requerimientos básicos, de educación, vivienda, vestido, calzado, cultura, recreación, asistencia y atención médicas así como medicinas, y como rubro angular y fundamental, la alimentación de los seres que procrean y que por Ley natural y positiva debe ser atendida por ellos, como sujetos de responsabilidad temporal del buen desarrollo físico y mental de los hijos que traen al mundo, y aún mas allá, del señalado límite, cuando se trate de hijos que se hallen estudiando y su actividad laboral colida o menoscabe la actividad estudiantil o que por deficiencias de tipo física o mental, exista la necesidad de prorrogar la mencionada responsabilidad. Es así, como la Obligación de marras es además un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, lo cual le dá el exacto marco jurídico a tal exigencia. En el caso de autos nos encontramos, respecto a la filiación, que se encuentra perfectamente determinada, conforme a las partidas de nacimiento de los adolescentes señalados como beneficiarios, y por las afirmaciones efectuadas por el demandado en el acto de contestación de la demanda, por lo que no queda lugar a dudas sobre el vínculo filial existente entre los padres de los adolescentes beneficiarios y ellos mismos, valorando este Tribunal las copias de las partidas de nacimiento acompañadas, conforme a los dispositivos contenidos en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como plena prueba de la filiación aludida, y así se declara.
En cuanto a los presupuestos restantes de la acción, como son la necesidad e interés de los beneficiarios en el establecimiento de la Obligación Alimentaria, la misma se encuentra demostrada por la petición formulada, que encabeza las actas de este expediente y por la manifestación espontánea del demandado en el acto de contestación de la demanda, optando por hacer el ofrecimiento que consta en autos por tal concepto, con la excepción del ciudadano YURMAN PASTOR LOZANO, que además de contar con la mayoría de edad para esta fecha, no fue rebatida la afirmación del demandado, ni controvertido el hecho de no encontrarse estudiando, ni comprobada en forma alguna tal circunstancia, por lo que queda sustraído del beneficio que se acuerde en la presente decisión y así se decide. Resta de este modo, determinar la capacidad económica del obligado de autos, lo cual se refiere en el caso de especie, a la valoración que se haga de su ingreso, encontrando de esta manera que el obligado de autos, recibe como ingreso, algo superior al salario mínimo, ya que conforme a lo manifestado por su empleador, su ingreso semanal asciende a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 150.400,oo), por lo que estableciendo como porcentaje sobre dicho salario, el VEINTICINCO POR CIENTO, (25%) como Obligación Alimentaria, que se fija a través de esta decisión, se evidencia de la operación numérica, que asciende a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 150.400,oo), MENSUALES, que es la suma definitiva que deberá sufragar el obligado alimentista, en beneficio de sus hijos adolescentes, por mensualidades adelantadas en la cuenta abierta para tal fin en el Banco Casa Propia C.A., ordenada su apertura por este Tribunal en la oportunidad correspondiente, y así se establece.
En relación con los demás gastos por educación, textos escolares, vestido, cultura, deportes, asistencia y atención médicas, medicinas, recreación, el obligado alimentista deberá satisfacer el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos, fijándose una suma equivalente a CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 150.400,oo), por concepto de gastos relativos al mes de diciembre, con motivo de las festividades navideñas.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Despacho, en fecha 19-01-05, por la ciudadana, MARIA CEBALLO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 8.191.626, procediendo en su carácter de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, a instancias de la ciudadana SONIA COROMOTO PINTO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.511.786, de este domicilio, quien procede a su vez, en su carácter de madre de sus hijos, destinatarios de la Obligación solicitada, YORMAN, JHONATAN y JOEL LOZANO de 17, 15 y 13 años de edad respectivamente, en contra de su padre, ciudadano MARIO LOZANO PALACIOS, colombiano, soltero, titular de la cédula de identidad N° E-81.942.532. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado, ciudadano MARIO LOZANO PALACIOS, ampliamente identificado en autos, a favor de sus hijos YHONATTAN ALFONSO y YOEL ENRIQUE LOZANO PINTO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.547.608 y 20.188.455, respectivamente, de 16 y 14 años de edad, habiendo quedado excluido de dicho beneficio, el ciudadano YURMAN PASTOR LOZANO, antes identificado, por las razones expresadas en el cuerpo de esta decisión, en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 150.400,oo) MENSUALES, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, cantidad que corresponde al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de sus ingresos.
Dicha suma deberá ser incrementada en el señalado porcentaje y en forma automática, en la medida en que sea aumentado el salario del obligado, ciudadano MARIO LOZANO PALACIOS, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros que se ordenara abrir en su oportunidad en el Banco Casa Propia C.A., a nombre de este Juzgado y del niño beneficiario, y que resultó ser la Cuenta de Ahorros, signada bajo el N° 0410-0011-21-011-424852-5, pagaderos por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad.
Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos en general que requieran los mencionados beneficiarios, ambos padres deberán asumir dichos gastos a prorrata, es decir que cada padre deberá aportar el cincuenta por ciento de los mismos (50%), previa presentación de las facturas ó récipes correspondientes. Lo propio se fija para los denominados gastos por concepto de educación, útiles y textos escolares, vestido, calzado, recreación, cultura y deportes, que deberán ser satisfechos al cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Se fija por concepto de cuota extraordinaria con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre de los adolescentes beneficiarios, la suma de CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 150.400,oo), con motivo de las festividades navideñas, que deberán ser depositados por el obligado alimentario MARIO LOZANO PALACIOS, ya identificado, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación Alimentaria se ordenara abrir por este Tribunal en el Banco Casa Propia C.A. identificada como Cuenta de Ahorros a nombre de este Juzgado y de los prenombrados adolescentes beneficiarios.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de su contenido de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y en vista de que el domicilio del obligado se encuentra en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, se comisiona amplia y suficientemente, con facultades para sub comisionar de ser necesario, a un Juzgado del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se practique la notificación del mismo. A tales efectos, líbrese Despacho y remítase con oficio a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara. Líbrense Boletas de Notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a los quince dias del mes de noviembre del Año Dos Mil Cinco. Años: 195° y 146°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,
Abog. Juana Goyo
En la misma fecha siendo las 2:15 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. Juana Goyo
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