REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Sanare, 10 de Noviembre del 2.005
Años: 195° y 146°
DEMANDANTE: Abog. CRIS SUSAN CORDERO y MARIA JOSÉ GIMENEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los No. 113.842 y 108.798 respectivamente, con domicilio procesal en la calle 26, entre carreras 16 y 17, Torre Ejecutiva, Piso 4, Oficina 44; en representación de los Ciudadanos EDY MARIA VILLEGAS, AURA ROSA VILLEGAS, LEONEL JOSE COLMENARES VILLEGAS y DOUGLAS ANTONIO COLMENARES VILLEGAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.412.226, 2.594.204, 2.600.329, 5.436.586 respectivamente, domiciliados, la primera en la calle 2, parcelamiento El Caujaral, Quibor, Municipio Jiménez, la segunda entre las Calles 4 Baudilio Rojas y callejón Manga Vieja, casa N° 12-73; Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, el tercero en la Calle Lara con Callejón la Manga, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco; la cuarta en la calle 2, Parcelamiento El Caujaral, Quibor, municipio Jiménez y el ultimo en la Calle Lara con callejón La Manga, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco.
DEMANDADA: JOSEFINA DEL CARMEN COLMENAREZ VILLEGAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.437.172.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CUESTION PREVIA.
Se inició la presente incidencia en fecha 13/10/2005, cuando comparece ante este Juzgado la demandada en la presente causa ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN COLMENARES VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.437.172, domiciliada en la población de Quibor, Municipio Jiménez, debidamente asistida por la Abogado en ejercicio ELIZABETH MENDOZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 108.959 y promovió las siguientes cuestiones previas: La del numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada e indicó: “ En efecto ciudadana Juez, consta en sendas sentencias proferidas por ese órgano judicial que los demandantes fueron demandados en los juicios signados con los N° 1.121/04 en fecha 18 de Junio del año 2004 y N° 1.161 de fecha 10 de Marzo del año 2005, donde ese órgano de administración de justicia les otorgó todas las garantías procesales para que interpusieran las defensas que creyeren pertinentes y a tal efecto se declararon las sentencias, que hoy se encuentran firmes ya que no fueron apeladas y ejecutadas. Al respecto quiero enfatizar que a mi representada por la interposición de la presente demanda le ha sido conculcado su derecho constitucional a no ser juzgado por los mismos hechos objeto de un juicio previo -<> in ídem- (Artículo 49 ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a la defensa y a la garantía de la sujeción a la legalidad por parte de las autoridades – principio de la legalidad) (Artículo 137 ejusdem). Al respecto la doctrina establece el principio el principio NON BIS IN IDEM, en virtud del cual ninguna persona puede ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente. En cuanto al alegato de violación del principio del <> in ídem a que se refiere el artículo 49 ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, por otra parte al solicitar al Tribunal sentenciador dicte un nuevo fallo donde se encuentran las mismas partes, el mismo objeto y el mismo bien, se violentan los requisitos establecidos en los artículos 12, 15 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, pues mi representado le ha sido conculcado su derecho constitucional a no ser Juzgado por los mismos hechos objeto de un juicio previo -<> in ídem (Artículo 49.1 de la Constitución vigente y la garantía de la sujeción a la legalidad por parte de las autoridades…Así tenemos que en fecha 18 de Junio del año 2004, este juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara en sentencia N° 1.121-04 en fecha 18 de Junio del año 2004, dictamino judicialmente y con todas las garantías procesales el reconocimiento de un instrumento por parte de una parte de los demandantes en el presente proceso, sentencia esta que fue registrada en el Registro Subalterno del Municipio Jiménez, Estado Lara, inserto bajo el N° 35 folios 120 al 122, tomo 2, tercer trimestre de fecha 21 de Julio del año 2004, y que sirvió de instrumento fundamental de la pretensión que quedo firme signada con el N° 1.161 de fecha 10 de Marzo del año 2005. Sendas sentencias que hoy pretenden dejar sin efecto sin ningún basamento legal… ”, corre inserta al folio 48.
Del numeral 11° del articulo 346 del código de Procedimiento Civil señalo: “Opongo a la demandante la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Ciudadana Juez si nos vamos textualmente al petitorio de la presente demanda tenemos que la parte actora expone como fundamento del derecho: “Fundamentamos la presente acción en los Artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 327, 328, en su ordinal 3 y 4, del Código de Procedimiento Civil”. “Por lo que interpongo en nombre de mis representados el recurso de invalidación de sentencia, solicitando así la nulidad de la sentencia del expediente N° 1.161-04, dictada por el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, de fecha 10 de Marzo del año 2005, N° 1.161-04, y al mismo tiempo solicito se reponga la causa al estado de contestación, para que de esta manera subsanar los efectos de dicha sentencia y así garantizar el derecho a la defensa”...”Ciudadana Juez al respecto quiero indicar que ese Tribunal le otorgó a los hoy demandantes todas las garantías procesales, se solicitó la demanda al Juez natural por la cuantía, por el territorio y por la materia, no se les violó el derecho a la defensa con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por el Tribunal competente, quien fue independiente e imparcial. En relación a la cosa Juzgada tampoco puede ser solicitada por la parte actora ya que tal solicitud es invocada a su favor en este acto por la parte reclamada”.
Tal y como lo indica el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, alegadas las cuestiónes previas contenidas en los numerales 9° y 11° de dicho artículo, la parte demandante manifestará dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, se desprende del expediente que transcurrió dicho lapso sin que la parte Recurrente concurriera a manifestar si convenía en ellas o si contradecía las cuestiones previas alegadas por la recurrida en la presente causa, por lo que se da la ficta confessio actor; en tal sentido el Artículo 356 del Código de Procediminto Civil Venezolano Vigente señala que declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11°, del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso, tal y como lo indicare la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29-11-2002, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocanto y conforme a ello se procede a decidir.
DECISION:
En Consecuencia y con mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento a lo establecido en el articulo 356 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 346 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al artículo 2 y 26 de la Constitución Nacional, declara CON LUGAR las cuestiones previas contenidas en el artículo 351, numerales 9° y 11° del Código de Procedimiento Civil, promovidas por la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN COLMENAREZ VILLEGAS, identificada up supra, con respecto al Recurso de Invalidación de Sentencia que intentaren las Abogadas CRIS SUSAN CORDERO y MARIA JOSÉ GIMENEZ, ya identificadas, contra la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN COLMENAREZ VILLEGAS. En consecuencia y conforme a lo contenido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente y conforme con la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, con ponencia del magistrado José M. Delgado Ocanto, de fecha 29 de Noviembre del 2002, se declara SIN LUGAR la demanda por prosperar las defensas de Cosa Juzgada interpuesta por la demandada ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN COLMENAREZ VILLEGAS. ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Años 195° y 146°.
La Juez Provisorio,
Abog. Rosángela M. Sorondo Gil
La Secretaria,
Abog. Caribay Goyo L.
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