REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SANARE: 18 de Noviembre de 2.005
195° y 146°
DEMANDANTE: ANA GRACIELA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.582.157, domiciliada en el Barrio El Cementerio, calle Las Carmenes con Avenida Realidad, N° 04-51, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEMANDADO: ASENCION PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.776.970, domiciliado en el Barrio San Isidro, final calle Comercio con Paseo, casa N° 18-97, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
BENEFICIARIOS: xxxx Y xxxx, de 10 y 05 años de edad respectivamente.
MOTIVO DEL JUICIO: AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
El presente juicio se inicia mediante solicitud de aumento de obligación alimentaria presentada en fecha 06-04-2005, mediante diligencia por la ciudadana Ana Graciela Piña, ya identificada, en beneficio de los niños: xxxx y xxxx; en su carácter de legítima madre de los niños, la cual consta al folio 73. Indica la referida solicitud lo siguiente: “Solicito AUMENTO de la pensión de mis hijos, ya que lo que el padre de los niños deposita no me alcanza, ya que todo esta muy caro y cada vez aumenta, el me puede dar más ya que aparte de su sueldo el tiene un negocio propio prospero...”; Cursa al folio 73 diligencia con solicitud de aumento de obligación alimentaria, de la cual se transcriben anteriormente fragmentos en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente.-
Este Tribunal después de revisar la solicitud en fecha 12-04-2005, la admite y ordena la comparecencia del demandado para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fijó como pensión provisional la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensual, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó requerir a la Directora de la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad, la práctica de los estudios socio económico de las partes en juicio, igualmente se ordenó notificar a las partes para su concurrencia a un acto conciliatorio. Consta al folio 78.
Al folio 83, riela diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano Rouberth Javier Pérez, mediante la cual consigna una boleta de citación para el ciudadano Asención Pérez, debidamente firmada por el mismo.
Al folio 86, corre inserto auto de este Tribunal, mediante el cual se dejó constancia que en esa misma fecha 29-04-2005, venció el lapso para dar contestación a la demanda, sin que el demandado diere contestación alguna por si mismo ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
Al folio 89, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano Asención Pérez, mediante la cual indica “…estoy de acuerdo en aumentarle a Bs. 80.000,00 mensual, a partir de la próxima quincena, pero a partir de que se haga efectivo el aumento y que el mismo sea cancelado con carácter retroactivo”.
Las partes no hicieron uso del lapso probatorio.
A los folios 90 y 91, corre inserto informe socio económico de la ciudadana Ana Graciela Piña, realizado por la Dirección de Planificación y Desarrollo de la Comunidad de la Alcaldía de este Municipio, a solicitud de este Juzgado, con la finalidad de conocer las condiciones de vida de los niños, beneficiarios de la obligación alimentaria, el cual arroja los siguientes resultados: La ciudadana Ana Graciela Piña Torres, titular de la cédula de identidad N° V-11.5820.157, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación Peluquera, lugar de trabajo Peluquería Nueva Farcejón, con un ingreso mensual de Bs. 60.000,00, el cual es variable, domiciliada en el Barrio El Cementerio, Calle Las Carmenes con Avenida Realidad, N° 04-51, de este Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, la constelación familiar se encuentra conformada por sus hijos xxxx, xxxx y xxx, de 12, 10 y 05 años de edad, estudiantes todos en el nivel de Educación básica, su madre Eukarys Torres, de 53 años de edad, ama de casa, su sobrino xxxx, de 08 años de edad, estudiante del nivel de educación básica t su hermana Eukarys Piña, de 27 años de edad, Secretaria y estudiante universitaria, no aporta al hogar. En el área físico ambiental se indica que habitan una vivienda propiedad de la progenitora de la solicitante (abuela de los beneficiarios) tipo casa de autoconstrucción en condiciones regulares, esta construida de paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento el cual se encuentra deteriorado por falta de mantenimiento constante, cuenta con los servicios públicos adecuados para satisfacer las necesidades básicas de la familia, la comunidad cuenta con infraestructura necesaria para garantizar la habitabilidad, hospital, farmacia, preescolar, abastos, bodegas, carnicería entre otros. El hogar es atendido económicamente por la entrevistada quien eventualmente percibe aportes por parte de su hermana, su ingreso es estable aunque depende de la productividad de la misma, a nivel médico social la familia se encuentra en buen estado aparentemente y los gastos se realizan de acuerdo al caso, las relaciones interfamiliares y con vecinos son satisfactorias, la petición se encuentra derivada de los aportes percibidos ya que suplen escasamente las necesidades de los niños, considerando que el costo de los insumos es elevado, lo cual incide directamente en el ingreso y poder adquisitivo, el cual resulta bajo para cubrir cabalmente las necesidades de los niños beneficiarios, se indica que la entrevistada costeará crédito de vivienda y asume los gastos de alquiler del local donde realiza su desempeño laboral. El informe descrito es tomado en su pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica.
Al folio 95, corre diligencia suscrita por la ciudadana Ana G. Piña, mediante la cual manifiesta que no esta de acuerdo con el ofrecimiento efectuado por el demandado Asención Pérez, ya que le resulta poco.
Por auto expreso se acordó oficiar a la Dirección de Personal de la Alcaldía solicitando información del sueldo devengado por el ciudadano Asención Pérez, y oficiar a este ciudadano Asención Pérez a fin de que comparezca para que le sea practicado el informe social, riela al folio 97.
Al folio 108, corre inserta comunicación N° P.186/2005, de fecha 06-07-2005, la cual se recibió en este Juzgado en fecha 11-07-2005 de la Dirección de Personal de la Alcaldía de este Municipio, suscrita por la ciudadana Rosa Mendoza, Directora de Personal, mediante la cual indica que el ciudadano Asención Pérez, devenga un salario diario de Once Mil Setecientos Siete Bolívares con 90/100 céntimos (Bs. 11.707,90), un bono de transporte por jornada laborada de Tres mil Doscientos Doce Bolívares con 35/100 (Bs. 3.212,35) y cesta ticket por jornada laborada de Siete Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con 00/100 (Bs. 7.350,00), la presente es tomada en su pleno valor probatorio, según las reglas de la Sana Critica.
Por auto expreso de fecha 18.07-2005, se acordó librar oficio a la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad a los fines de ratificar oficio anterior en el cual se solicitó la elaboración de amplia investigación socio económica al ciudadano Asención Pérez, riela al folio 111.
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
CUARTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve el niño y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basado en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que la madre trabaja; y percibe un ingreso estable, el cual no resulta suficiente para cubrir las necesidades de sus hijo y el aporte efectuado por el padre resulta insuficiente, viven en una casa de las características anteriormente mencionadas, razón por la cual el referido informe social es valorado conforme a las reglas de la sana critica. Por lo que respecta al informe social del demandado, este Juzgado en reiteradas oportunidades ha solicitado su elaboración a los organismos competentes, sin obtener respuesta alguna al respecto, siendo que se trata de un derecho humano consagrado en la constitución y atendiendo a la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora obvia la realización de tal informe y procede a dictar sentencia sin ello, dado que resulta imperante el establecimiento de la obligación alimentaria, para satisfacer las necesidades de los niños Ileana y Axel Pérez Piña y cumplir así con los Principios Constitucionales. ASI SE DECIDE.-
SEXTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los padres obligados.-
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, intentada por la ciudadana ANA GRACIELA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.582.157, domiciliada en el Barrio El Cementerio, calle Las Carmenes con Avenida Realidad, N° 04-51, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en beneficio de los niños xxxx Y xxxx, en contra del ciudadano ASENCION PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.776.970, domiciliado en el Barrio San Isidro, final calle Comercio con Paseo, casa N° 18-97, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor del beneficiario de la pensión alimentaria, este tribunal fija la pensión de alimentos en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, pagaderos a razón de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) quincenales, mediante depósito bancario que deberá efectuar en la cuenta de ahorro que se ordenó abrir en la entidad bancaria Central Banco Universal, a nombre de los niños ILEANA Y AXEL como beneficiarios, representado por el Tribunal, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma que deberá ser ajustada anualmente con un incremento del Veinte (20% ) por ciento sobre la cantidad fijada. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que el niño lo requiera, por cuanto la obligación de contribuir con la pensión de alimentos de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. Así mismo se DECRETA medida de retención del 20% de la bonificación de fin de año y el 25% de las prestaciones sociales en caso de despido, renuncia, jubilación o adelanto de las mismas. ASI SE DECIDE.-.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes y al patrono.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Dieciocho días del mes de Noviembre del 2.005. Años 195° y 146°.-
La Juez Provisorio,

Abog. Rosángela M. Sorondo G.
La Secretaria,
Abog. Caribay Goyo L.
Exp. No. 209-00
En la misma fecha siendo las 2 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,
Abog. Caribay Goyo L.