REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SANARE: 07 de Noviembre de 2.005
195° y 146°
DEMANDANTE: DAVID JOSE SILVA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.580.350, domiciliado en la Base Aérea Vicente Landaeta Gil, final Avenida Aeropuerto, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara.
DEMANDADA: TANIA YINEX PEREZ DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.556.164, domiciliada en la Calle Concepción, entrada a la Jarra de Flores, N° 00-21, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
BENEFICIARIO: xxxx, de 07 años de edad.
MOTIVO DEL JUICIO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
El presente juicio se inicia mediante Ofrecimiento voluntario de pensión de alimentos presentado en fecha 01-09-2005, por el ciudadano David José Silva Díaz, ya identificado, en beneficio del niño xxxx; en su carácter de padre y obligado alimentista, acompañando a la solicitud fotocopia simple de la partida de nacimiento del niño, emitida por la Prefectura de este Municipio Andrés Eloy Blanco, en la cual constan los datos de nacimiento del niño xxxx, la cual consta al folio 2. Refleja el referido ofrecimiento que el niño nació de la unión que mantuvo con la ciudadana Tania Yinex Pérez de Silva, en donde expone: “...ciudadana Juez, como la madre de mis hijos y yo nos separamos hace un (01) año aproximadamente, acudo ante este Tribunal a fin de ofrecer de manera voluntaria una pensión de alimentos para mi hijo, para que todo sea manejado por aquí. En tal sentido, ofrezco la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales para cubrir la alimentación de mi hijo más la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), para cancelar la mitad del canon de arrendamiento del inmueble que actualmente habitan la citada madre de mi hijo y éste, todo ello con la finalidad de garantizarle a mi hijo el derecho a la vivienda y cumplir con la obligación de suministrarle un techo a mi hijo, y en cuanto a los otros gastos que requiere mi hijo referentes a medicinas, útiles escolares, gastos navideños y vestuario también los sufragaré en la proporción que me corresponde…Es el caso Ciudadana Juez que quiero informarle que actualmente devengo un salario mensual neto de Bs. 789.903,00, menos las deducciones de ley que me son realizadas, por lo que el salario que termino cobrando es de la cantidad de Bs. 543.000,00, consigno pago de nómina para evidenciar lo que aquí expongo, me encuentro estudiando la carrera de Derecho en la Universidad Yacambú, presto ayuda económica a mi madre que se encuentra delicada de salud y cubro mis gastos personales referentes a comida, vivienda y otros…”; Cursa al folio 1 ofrecimiento voluntario de pensión alimentaria, de la cual se transcriben fragmentos en aras del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y el Adolescente.
Este Tribunal después de revisar la solicitud, así como los documentos fundamentales acompañados a la misma, en fecha 01-09-2005, la admite y ordena la comparecencia de la demandada para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda. En el mismo auto de admisión se fija como pensión provisional la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales, y Bs. 50.000,00 para cancelar la mitad del canon de arrendamiento del inmueble donde habita el niño, para un total de Bs. 110.000,00, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó requerir a la Directora de la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad, la práctica del estudio socio económico de la demandada ya la Trabajadora Social de la Base Aérea Vicente Landaeta Gil para la práctica del informe social del demandante, igualmente se ordenó notificar a las partes para su concurrencia a un acto conciliatorio. Consta al folio 04.-
Al folio 10, corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano Rouberth Pérez, Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual consigna boleta de citación de la ciudadana Tania Yinex Pérez de Silva, debidamente firmada.
Al folio 12, corre inserta Contestación de demanda efectuada por la ciudadana Tania Yinex Pérez de Silva, mediante la cual indica: “Estoy conforme con la pensión de alimentos ofrecida por el ciudadano DAVID SILVA, en cubrir la mitad de los gastos como vestuario, útiles escolares, medicinas, cuando el niño lo requiera, informo que en lo único en que no estoy de acuerdo es en cancelar la mitad del pago del arrendamiento de la casa por cuanto en estos momentos no cuento con un sueldo suficiente para cubrirlos ya que yo trabajo como encargada de la caja en el Restaurant Moreco y tengo un sueldo semanal de Bs. 25.000,00 los cuales utilizo para cubrir los demás gastos de la casa (luz, intercable, incluyendo comida)….”.
Por auto expreso, se dejó constancia que venció el lapso probatorio contemplado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se acordó esperar los informes sociales de las partes para dictar sentencia definitiva, riela al folio 14.
Las partes no hicieron uso del lapso probatorio.
En fecha 28-09-2004, se recibió en este despacho, mediante comunicación N° CIIZA-SBS-092-2.004, emanada del Ministerio de la Defensa, Aviación, suscrita por el General de Brigada Av. Comandante de la Segunda Zona Aérea y de la Base Aérea “TTE. Vicente Landaeta Gil”, Pedro Antonio Medina Pérez, a fin de remitir informe social del ciudadano David José Silva Díaz, realizado en dicha unidad a solicitud de este Juzgado, indica lo siguiente: El ciudadano David José Silva Díaz, titular de la cédula de identidad N° 11.580.350, de 31 años de edad, casado, grado ST1, Especialidad Estructura Aeronáutica, cargo Adj. A la sección de estructura, dirección Habitación Base Aérea TTE Vicente Landaeta Gil, teléfono 04164960607, área familiar, este grupo familiar consta de tres personas, el solicitante, esposa Thania Pérez de Silva, 26 años, se ocupa de los oficios del hogar, hijo xxxx, 6 años, estudiante del 1er grado de Educación Primaria, en la situación del caso se indica: “El día 16 de Septiembre del año en curso, acude a la sección de Bienestar Social el ST1 David Silva Díaz, a fin de asistir a entrevista para posteriormente realizar informe social y así conocer la situación socioeconómica por la cual atraviesa, todo esto hecho a solicitud del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para fijar pensión de obligación Alimenticia del niño xxxx, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente”. Se señala que los esposos Silva Pérez se encuentran separados y próximamente en proceso de divorcio, en el área socioeconómica se indica que los ingresos del solicitante son de Bs. 516.896,50 + Cesta Ticket, sus egresos son: Obligación Alimentaria Bs. 60.000,00, Universidad Bs. 250.000,00, teléfono Bs. 15.000,00, otros aportes hijo Bs. 120.000,00, aporte madre Bs. 40.000,00, transporte Bs. 25.000,00, para un total de Bs. 510.000,00, el monto recibido por asignación de Cesta Ticket al referido suboficial es de Bs. 291.000,00. Recomendaciones, mediante estudio realizado al Suboficial, se pudo conocer que se mantiene a la par en cuanto a ingresos y egresos se refiere, sin embargo goza del beneficio alimenticio que representa la Cesta Ticket, por esta razón solicito muy respetuosamente que se estudie detenidamente este caso para el beneficio único del menor antes mencionado, otra, lo que la superioridad estime favorable y de acuerdo a los parámetros legales de protección al menor, riela al folio 15 al 17, el presente informe es valorado en su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica.
A los folios 43 y 44, corre inserto informe socioeconómico realizado a la ciudadana Tania Yinex Pérez Escobar, titular de la cédula de identidad N° V-13.556.164, en su carácter de parte demandada en el presente procedimiento, el informe fue elaborado por la Oficina de Planificación y Desarrollo de la Comunidad, adscrita a la Alcaldía de este Municipio, tal y como le fuere solicitado por este Juzgado, todo ello con la finalidad de conocer y constar las condiciones de vida del beneficiario Abraham José, sus necesidades y el nivel de vida, ingresos y demás cargas de su madre, se describe a continuación: La ciudadana Tania Yinex Pérez Escobar, titular de la cédula de identidad N° V-13.556.164, de 28 años de edad, soltera, de ocupación obrero Ayudante de cocina, en el Restaurant La Floresta, con un ingreso mensual de Bs. 200.000,00, se encuentra domiciliada en la entrada Jarra de Flores, calle Concepción con Avenida Miranda, número 00-21, de esta población de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, el grupo familiar se encuentra conformado por su hijo xxxx, de 7 años, estudiante del 2° grado de Educación básica en la Unidad Educativa El Volcancito, habitan una vivienda alquilada, y se indica que el obligado alimentista cancela los cánones de arrendamiento del inmueble, el cual asciende a la cantidad de Bs. 100.000,00, el inmueble es tipo apartamento, en buenas condiciones, se encuentra ubicado en la 2da planta de la Licorería Mi Lindo Sanare, el cual se encuentra construido de paredes de bloque, techo de placa, piso de baldosa, posee dos dormitorios, sala, cocina, comedor y 2 baños, goza de los servicios idóneos para la tranquilidad de los residentes, en el ámbito comunitario de destacan carencias de empresas o almacenes para la adquisición de insumos y servicios, se observa ingreso estable aunque ínfimo para cubrir las necesidades, los gastos se describen así: Alimentos Bs. 50.000,00 semanales, incluidos útiles de higiene y aseo personal, luz Bs. 10.000,00 mensual, agua Bs. 5.000,00 mensual, gas Bs. 7.800,00 cada 2 meses, merienda escolar Bs. 20.000,00 quincenal, transporte escolar Bs. 20.000,00, informó que el vestuario, útiles, uniforme y medicinas son cubiertos por el padre del niño, las relaciones intrafamiliares y con vecinos son satisfactorias, las relaciones paterno filiales son sumamente buenas, el presente informe social es tomado en su pleno valor probatorio según las reglas de la sana critica.
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.
Por ello el Estado, la familia y la sociedad deben con PRIORIDAD ABSOLUTA, atender, respetar y garantizar los derechos de todos los niños y adolescentes, a este respecto el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un ente rector nacional que dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Para ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, el cual indica: “ El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías “.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
CUARTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve el niño y valora los supuestos necesarios para la fijación alimentaria basado en las necesidades de quien lo reclama, de los cuales se desprende que el niño se encuentra estudiando 2do grado, la madre trabaja en un Restaurante como Ayudante de cocina, devengando como salario mensual Bs. 200.000,00; sufraga los gastos familiares y recibe la cantidad de Bs. 60.000,00 para la alimentación del niño por parte del obligado alimentista más Bs. 100.000,00 para el pago del alquiler del inmueble que habita con su hijo, igualmente indica que el obligado alimentista cubre lo referente al inmueble ya descrito y todos los gastos de vestuario, medicinas, útiles escolares y otros gastos del niño, el padre del niño trabaja como ST1 en la Base Aérea Vicente Landaeta Gil, cuyas condiciones ya fueron descritas en el informe en el cual se indicaron los ingresos y gastos que general el demandante, los referidos informes sociales son valorados conforme a las reglas de la sana critica. ASI SE DECIDE.-
QUINTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades del niño y la capacidad económica de los padres obligados.-
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, el Ofrecimiento Voluntario de Pensión de Alimentos intentado por el ciudadano DAVID JOSE SILVA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.580.350, domiciliado en la Base Aérea Vicente Landaeta Gil, final Avenida Aeropuerto, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en contra de la ciudadana TANIA YINEX PEREZ DE SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.556.164, domiciliada en la Calle Concepción, entrada a la Jarra de Flores, N° 00-21, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en beneficio del niño ABRAHAM JOSE SILVA PEREZ. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor del beneficiario de la pensión alimentaria, este tribunal fija la pensión de alimentos en la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) mensuales, pagaderos a razón de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) quincenales, mediante depósito bancario que deberá efectuar en la cuenta de ahorro que se ordenó abrir en la entidad bancaria Central Banco Universal, a nombre del niño xxxx, como beneficiario, representado por el Tribunal, para cubrir a sí los gastos de alimentación y vivienda del niño, a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma que deberá ser ajustada anualmente con un incremento del Veinte (20% ) por ciento sobre la cantidad fijada. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por ambos padres, cada vez que el niño lo requiera, por cuanto la obligación de contribuir con la pensión de alimentos de los niños y adolescentes, es una obligación impuesta por Ley a ambos progenitores. ASI SE DECIDE.-.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Siete días del mes de Noviembre del año 2.005. Años 195° y 146°.-
La Juez Provisorio,

Abog. Rosángela M. Sorondo G.
La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.
Exp. No. 1167-04
En la misma fecha siendo las 2 y 25 p.m. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.