NARRATIVA
En fecha 28-09-2005, los Abogados RAMON FERRER ZUBILLAGA y DOUGLAS RODRIGUEZ, identificados anteriormente y con el carácter que los acredita, presentan escrito de demanda donde alegan que su representada es propietaria de una edificación ubicada en la Calle Carabobo, entre calles 12 y 13, Zona Centro de esta ciudad de Carora, que el uso que la misma presta es para servicios médicos y hospitalarios; que fue dada en calidad de arrendamiento a la FIRMA MERCANTIL POLICLINICA CARORA, C.A. quien ha fungido desde su existencia como arrendataria del referido inmueble, del mobiliario y equipos, que son propiedad de su representada; que esta debe pagar mensualmente las pensiones locativas a su representada deducidas según las resoluciones efectuadas por la Alcaldía del Municipio Torres y que una de las ultimas resoluciones estableció un canon de arrendamiento de DOS MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.430.423,64); que ésta ha debido abonar su importe los días 25 de cada mes, fecha fijada verbalmente por las partes y cumplida satisfactoriamente, hasta el 25 de Junio de 2005 en que la pensión era de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), que a partir de esta fecha se ha producido la mora en el pago de dichas pensiones y que para el 25-09-2005 se encuentra insolvente en tres (03) mensualidades; que se les ha solicitado el pago y este ha sido infructuoso y es por ello que proceden a demandar a la Firma Mercantil Policlínica Carora, C.A., por Desalojo. En fecha 03-10-2005 admitida la demanda se ordeno citar a la FIRMA MERCANTIL POLICLINICA CARORA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, el día 30 de Marzo de 1.978, bajo el Nº 03, Tomo 5-B, y de este Municipio; representada por su Presidente ciudadano ANTONIO FERRANTELLI GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.919.357, para que comparezca por ante este Tribunal al Segundo Día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación en horas de Despacho comprendidas de 8:30 am. a 2:30 pm., a dar contestación a la demanda; igualmente se libro compulsa y boleta de Citación. En fecha 06-10-2005, el Abogado Douglas Rodríguez, con el carácter acreditado en autos, presenta escrito de reforma de demanda. En fecha 13-10-2005 se admite la reforma de la demanda, ordenando citar la FIRMA MERCANTIL POLICLINICA CARORA, C.A., antes identificada, representada por su Presidente ciudadano ANTONIO FERRANTELLI GONZALEZ, ya identificado. En fecha 14-10-2005 el Alguacil consigna Boleta de citación dirigida a la FIRMA MERCANTIL POLICLINICA CARORA, C.A., antes identificada, representada por su Presidente ciudadano ANTONIO FERRANTELLI GONZALEZ, antes identificado, sin practicar vista la reforma de la demanda presentada. En fecha 17-10-2005 se libro boleta de citación y compulsa. En fecha 21-10-2005 el Alguacil consigna Boleta de Citación dirigida a la FIRMA MERCANTIL POLICLINICA CARORA, C.A., antes identificada, representada por su Presidente ciudadano ANTONIO FERRANTELLI GONZALEZ, anteriormente identificado, debidamente firmada. En fecha 25 de Octubre del año en curso corre a los folios 30, 31 y 32 escrito de Cuestiones Previas y contestación al fondo de la demanda presentado por el ciudadano ANTONIO FERRANTELLI GONZALEZ, anteriormente identificado con el carácter acreditado en autos y debidamente asistido por los abogados LUIS PEREZ CARRERA y JESUS ARMANDO GIL, anteriormente identificados. En fecha 27/10/2.005 el Tribunal sentenció sobre las Cuestiones Previas opuestas declarándose parcialmente con Lugar las mismas. En fecha 02/11/05 el abogado Douglas Rodríguez presenta escrito de subsanación de las cuestiones previas. En fecha 11/11/2.005 el ciudadano Antonio Ferrantelli otorga poder apud acta a los abogados Luis Pérez Carrera y Jesús Armando Gil. En fecha 15/11/2.005 la parte demandante presenta escrito de promoción de pruebas siendo admitida las mismas por este Tribunal en fecha 16/11/2.005. En fecha 16/11/2.005 la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas en un folio útil así mismo presenta diligencia en la cual impugna las pruebas promovidas por el demandante y se opone a su admisión. En fecha 17/11/2.005 fueron admitidas dichas pruebas por el Tribunal.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo observa:
MOTIVA
Visto como se ha trabado la litis en la presente causa corresponde considera este Tribunal que lo importante en la misma es determinar la validez o no de las consignaciones de cánones de arrendamientos hechos por la parte demandada. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Comenzaremos por pronunciarnos sobre las pruebas cursantes en autos y al respecto vemos que todas las copias certificadas consignadas por la parte demandante junto con libelo de demanda tienen plena validez por tratarse de las copias de documentos públicos que establece el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la correspondencia cursante al folio 13 y 16 de este expediente dirigidas por la empresa demandante a la empresa demandada en el cual le notifican y acompañan la resolución de regularización de alquileres efectuadas por la Alcaldía del Municipio Torres este Tribunal a tenor del mismo Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil les da plena validez aunque las desecha para el merito de la causa por haber quedado establecido durante la litis que el canon de arrendamiento cuya falta de pago aquí se alega es el correspondiente a Bolívares Un Millón y no el regulado por la Alcaldía de este Municipio.
Respecto a las copias simples de documentos públicos consignados por la parte demandada junto con su escrito a la contestación a la demanda, cursantes del folio 33 al folio 124 de este expediente, este Tribunal les da plena validez a tenor del Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de copias de documentos públicos que no fueron impugnados por la parte demandante y cuyo valor probatorio especifico será analizado mas adelante.
Respecto a la copia fotostática simple de correspondencia consignada por la parte demandante y cursante al folio 136 de este expediente, este Tribunal la desecha a tenor de lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por no tratarse de una fotocopia de un documento publico o privado reconocido o tenido por reconocido. Así se decide.
SEGUNDO: Valoradas las pruebas, considera este Tribunal que de todas las copias fotostáticas consignadas por la parte demandada las únicas relevantes para decidir este juicio son las que corresponden al expediente de consignaciones arrendaticias cursante por ante este mismo Despacho signado con el 05-2005 y cursante de los folios 101 al 124 de este Expediente, y que sirven para probar lo siguiente:
No hay convenio entre las partes respecto a la fecha de vencimiento de cada cuota de arrendamiento ya que el demandante señala que la misma es el 25 de cada mes y el demandado señala que es el 30 de cada mes, sin que ningunos haya probado nada al respecto ya que ciertamente ninguno consigno ningún recibo anterior donde se pueda evidenciar las fechas de pago por lo tanto este Tribunal por no tener certeza de cual es la fecha de pago no puede entrar a valorar a partir de cuando comenzaba el plazo de quince (15) días continuos para hacer las consignaciones arrendaticias que establece el Articulo 51 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo tanto no se entra a valorar sin las consignaciones realizadas por la parte demandada resultaron extemporáneas o no por imprecisión en las fechas señaladas por ambas partes. Así se decide.
TERCERO: Pero aun cuando no se puede decidir sobre la extemporaneidad o no de las consignaciones realizadas si se puede decidir sobre la validez o no de las mismas, y al respecto observa este Tribunal que si hay convenimiento de las partes respecto al canon de arrendamiento a pagar y el cual para los efectos de este expediente quedó establecido en la suma de Bolívares Un Millón mensuales.
Ahora bien, de autos se observa que la empresa demandada consigna por ante este Tribunal la cantidad de Bolívares Novecientos Cincuenta Mil (Bs. 950.000,00) mensuales a favor de la demandante a partir del 10 de Agosto del presente año, consignación que fue admitida por este Tribunal en fecha 20 de Septiembre de 2005, haciendo la aclaratoria de que no consigna completo el Millón de Bolívares por hacer la retención del IVA. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
No puede cualquier persona hacer retenciones caprichosas de Impuesto a favor del Estado ya que esto ocasionaría un desorden enorme en la recaudación Tributaria. Por esta razón el Articulo 27 del Código Orgánico Tributario establece que son agentes de retención las personas designadas por la Ley o por la Administración previa autorización legal. Esto quiere decir que son sólo las personas designadas por la Ley o por la Administración Tributaria quienes pueden hacer las retenciones de los Impuestos correspondientes y no cualquier particular que con cualquier intención pretenda defender los intereses del Estado.
Si la Policlínica Carora C.A. pretende liberarse del pago de los cánones de arrendamiento realizando la retención del IVA debió probar lo siguiente: A) Que es agente de retensión. B) Que retuvo la alícuota del 15% o 14% vigente para el momento de la retención. C) Que realizó la liquidación del impuesto correspondiente. De autos se desprende que la parte demandada no cumplió con ninguno de estos requisitos ya que incluso demostró desconocimiento de la materia Tributaria y específicamente de la de retensión al retener a penas una alícuota del 5% cuando las alícuotas correspondientes eran del 15% y 14%.
Por lo tanto, no habiendo demostrado la parte demandada haber retenido y liquidado correctamente el impuesto al valor agregado mal se puede pretender haber cumplido con la liberación del pago de Un Millón de Bolívares mensuales consignando incompletamente la suma de Novecientos Cincuenta Mil Bolívares mensuales. Quien pretenda liberarse de una obligación debe demostrar su pago integro tal como lo establece el Articulo 1.354 del Código Civil, y a su vez el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales de parte del deudor tal como lo establece el Articulo 1.290 del mismo Código. Por lo tanto, este Tribunal considera que las consignaciones hechas por la parte demandada no tienen valor para liberarse del pago del cánones de arrendamiento, y así se decide.
CUARTO: Habiéndose declarado que las consignaciones de cánones de arrendamiento hecha por la parte demandada no surtieron efectos liberatorios se debe concluir que la Policlínica Carora C.A. se encuentra insolvente en el pago de los Cánones de arrendamiento desde el mes de Julio de 2005 (ya que ese fue el canon inicialmente consignado), por lo tanto y no habiéndose probado el pago de los cánones subsiguientes resulta evidente declarar que la empresa demandada debe por lo menos los cánones de los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del presente año, por lo que ciertamente ha incurrido en la causal de desalojo prevista en la letra a) del Articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al dejar de pagar mas de Dos (02) mensualidades consecutivas, razón por la cual debe declararse procedente el Desalojo y así se decide.
QUINTA: Respecto a la solicitud de averiguación Penal por ilícito fiscal, solicitada por la parte demandante en su escrito de promoción de prueba, este Tribunal no la acuerda por considerar que no esta configurada la misma ya que dicho tipo Penal se aplica para el caso de agente de retención que indebidamente se apropien de lo retenido, y en el presente caso no esta probado que la parte demandada sea un agente de retención del Fisco Nacional; por lo tanto este Tribunal considera que mas que un ilícito Penal en este caso lo que existe es el pago incompleto de una obligación Civil de carácter arrendaticia. Así se decide.
SEXTO: En cuanto al argumento esgrimido por la parte demandada referente a la Teoría de la Unidad Económica este Tribunal la desecha puesto que aun existiendo la supuesta unidad económica nada impediría que una persona jurídica de esa unidad pudiera demandar a su hermana o filial de la misma unidad económica del mismo modo que un hermano puede demandar a otro hermano por Desalojo tratando de dos personas naturales distintas. Así se decide.
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