Vista la demanda por Obligación Alimentaria incoada por la ciudadana MARIA DEL JESUS OROZCO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.437.448, progenitora del adolescente ROBERTO DE JESUS RODRIGUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.980.737, como riela a los folios 1,2, 3, 4, 5,6 7,8,9, 10, 111, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23; admitida la misma por este Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2005, como se evidencia al folio 24, citados ambos progenitores por el Alguacil como cursa a los folios 28, 29, 30 y 31, se lleva a cabo el acto conciliatorio en fecha 27 de septiembre del año 2005, cuya acta riela al folio 36, donde se evidencia que no llegaron a acuerdo alguno, al rechazar la madre del adolescente la cantidad DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), mensuales ofrecidos por el padre para Obligación Alimentaria, solicitando ella la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), mensuales por este concepto, a los folios 33, 34 y 35, cursa informe social, practicado a la ciudadana María de Jesús Orozco Silva, a los folios 37 y 38, se evidencia auto y oficio dirigido al Gerente del banco Industrial de Venezuela, sonde se ordena abrir cuenta de ahorros, para que el padre deposite lo ofrecido por Obligación Alimentaria, a los folios 39 y 40, cursa informe social y económico realizado al obligado ciudadano Juan Antonio Rodríguez Escalona, siendo el lapso para contestar la demanda, el demandado no lo hace, a los folios 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53 y 54, rielan escrito y anexos de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, ciudadana María de Jesús Orozco Silva, asistida por la abogada Maurimar Alvarado Molina, debidamente inscrita en el Inpreabogado N° 89.283, promoviendo pruebas documentales y testimoniales, a l folio 55, la progenitora consigna planilla de apertura de cuenta de ahorros, al folio 56, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, al folio 57, cursa evacuación del testigo Enésimo Labrador Sánchez, y al folio 58 riela la exposición de la ciudadana Silvia María Brito de Alvarez, ambos testigos se aprecian como plena prueba, por ser conteste y no contradictorios, estando dentro del lapso de promoción de pruebas el demandado ciudadano Juan Antonio Rodríguez, asistido por el abogado Felix Antonio Vásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.213, consigna escrito de pruebas, constancia de transporte, constancia de trabajo, emitida por FRAFT fdo, Venezuela. C.A., copia fotostática de constancia de convivencia y contrato de arrendamiento, ahora bien; de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, “los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificado por terceros mediante la prueba testimonial”. Este Juzgador no le da valor probatorio al Contrato de Arrendamiento inserto a los folios 64 y 65 del presente expediente, pues debió el promovente solicitar que el tercero Rafael José Anzola Ramos, ratificar el contenido y firma del contrato antes descrito, lo cual no se hizo, por lo que se desestima como prueba Y ASI SE DECIDE, en aras de los intereses supremo del menor y en consideración del estudio socio-económico de ambos progenitores, este Tribunal debe declarar: CON LUGAR, la presente demanda por obligación alimentaria, en base a que el obligado mantiene un empleo estable, con una remuneración aceptable para garantizar al adolescente y a él mismo una buena calidad de vida. Este Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECLARA: CON LUGAR, la presente demanda contra el ciudadano JUAN ANTONIO RODRIGUEZ ESCALONA, ampliamente identificado en autos y fija el monto de la Obligación Alimentaria en un 30% de su sueldo mensual, más un 15% de la Bonificación de Fin de Año y un 15% de la Bonificación de Vacaciones, de igual manera el obligado debe cancelar el 50% de los gastos médicos, medicina, útiles, uniformes escolares y vestido. Este Tribunal considera necesario la retención de un 15% del monto de las Prestaciones Sociales, en caso de que el obligado, se retire voluntariamente de la Empresa o sea despedido, a fin de asegurar el adolescente la Obligación Alimentaria por un tiempo prudencia, todo de conformidad con los artículos 365, 374, 380, y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Notifíquese a las partes por haber salido fuera de lapso de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Municipio Morán del Estado Lara, en El Tocuyo, al Primer (01) día del Mes de Noviembre del Año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° Independencia y 146° Federación.-
El Juez Temporal,
Dr. Ramón Alvarez Suárez.
La Secretaria,
Abg. Yosglide Duin León.
En la misma fecha se publicó siendo las 2:25 de la tarde, se libraron las respectivas boletas de notificación.-
La SEC.
TSU Magalis V.-
Expediente Menores N° 343-05.
|