REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-000566
DEMANDANTE: PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A., inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 30 de marzo de 1999, bajo el N° 31, tomo 14-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, posteriormente, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 2004, bajo el N° 52, tomo A-62.
APODERADO: JOSE JIMENEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.887 y de este domicilio.
DEMANDADO: INMOBILIARIA CURARIRE, C.A., sociedad mercantil domiciliada en el Distrito Federal y Estado Miranda, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1992, anotada bajo en N° 12, tomo 39-A-Pro.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO: KP02-R-2005-000566 (N° 05-624)
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones en copias certificadas, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2005, por el abogado José Jiménez, en su condición de apoderado judicial de la parte actora (f. 124), contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 21 de marzo de 2005 (f. 122), en el juicio por cumplimiento de contrato, seguido por Promociones El Turbio Proturca C.A contra, Inmobiliaria Curarire C.A
Por auto del 31 de marzo de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, admitió el recurso de apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) (fs. 125 y 126).
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2005, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió y le dio entrada a las copias certificadas, fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 130). En fecha 04 de agosto de 2005, el apoderado judicial de la parte demandante abogado José Jiménez, presentó escrito contentivo de informes (fs. 131 al 133). Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2005, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo tercer día de despacho siguiente (f. 135)
Alegatos de la parte demandante
En fecha 04 de agosto de 2005, el abogado José Jiménez, presentó escrito en el cual denunció el perjuicio que le ha causado y le continua causando la Inmobiliaria Curarire C.A. a su mandante Promociones El Turbio Proturca C.A., ya que dicha empresa ha ocupado a lo largo de más de dos años, un inmueble Nros. 1 y 4 del Centro Comercial Los Cardones, ubicado en la Urbanización Parque Residencial Los Cardones, sector 1, al norte de la Autopista Centro Occidental, en Jurisdicción del Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren del estado Lara, sin pagar las sumas formalmente pactadas en las respectivas fechas que correspondía hacerlo.
Manifestó que a su representada le asiste un derecho real, el que además se sustenta en un derecho personal que emerge del contrato de promesa de compra venta, documento fundamental de la acción. Señaló que la medida de secuestro tiene por objeto evitar los perjuicios notorios que por mala fe se ocasionan o pueden ocasionarse a los inmuebles propiedad de su mandante, temor que se encuentra fundado en la conducta desplegada por la demandada al no pagar, usar, poseer y usufructuar un bien ajeno en perjuicio de otro. Esgrimió que en este caso es notorio que la demandada no ha pagado por más de dos años lo que le correspondía, a pesar de las diligencias realizadas para tal fin, todo lo cual es demostrativo de la presunción grave del derecho que se reclama, aunado a los daños que como el deterioro o alteración del inmueble pueda ocasionar lo que conlleva a la desvalorización del mismo.
Agregó que con la medida se persigue además de garantizar la ejecución del fallo, asegurar la integridad física y jurídica del bien, pues el hecho de reparar el daño también constituirá un perjuicio para su mandante.
Reiteró su solicitud de que se decretare medida de secuestro sobre los locales 01 y 04, ubicados en el Centro Comercial Los Cardones, en la Urbanización Parque Residencial Los Cardones, sector 1, al norte de la Autopista Centro Occidental, en Jurisdicción del Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren del estado Lara, y conforme al articulo 599 del Código de Procedimiento Civil se designe como depositario judicial a los apoderados de la parte actora.
Por último solicitó de conformidad con lo dispuesto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 588.1 eiusdem, se decrete medida de embargo sobre quinientas (500) acciones nominativas cada una de ellas por un valor de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), que ascienden al valor de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), correspondientes a la empresa Inmobiliaria Curarire C.A., al igual que sobre cincuenta mil (50.000) acciones nominativas y no convertibles por un valor de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), de la empresa Mercantil “Red Centro Occidental de Televisión Telecentro Canal 11 C.C”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05 de marzo de 1990, bajo el N° 62, tomo 8-A, ficha 21959, cuyas acciones son propiedad de la empresa Mercantil Inmobiliaria Curarire C.A, según se evidencia de acta de asamblea de fecha 02 de diciembre de 1996, que cursa en expediente de la empresa mercantil “Red Centro Occidental de Televisión Telecentro Cana 11 C.A..
Del auto apelado
En fecha 21 de marzo de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto el cual textualmente reza:
“Vista la solicitud de medida cautelar de secuestro formulada por la parte actora, éste (sic) Tribunal habida consideración que el desarrollo de la jurisdicción cautelar, fiel expresión de la propia tutela judicial efectiva, en materia civil ordinaria está sujeta a que se invoquen y se acrediten todos y cada uno de los requisitos de procesabilidad expresamente sancionados en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, presupuestos estos que no se encuentran acreditados en autos, aunado al hecho que a juicio de este Tribunal no concurren ninguno de los supuestos etiológicos sancionados en el articulo 599 ejusdem, razón por la cual este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, niega la solicitud de medida preventiva formulada por la parte accionante”
Llegada la oportunidad para decidir, este juzgado superior observa:
Del análisis de las actas procesales se evidencia, que la parte apelante solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia se decreten a su favor las medidas preventivas de secuestro y embargo de bienes muebles, no obstante lo anterior, observa esta juzgadora que el auto mediante el cual el juzgado de la causa negó la medida de embargo es de fecha posterior al sometido a consideración de esta alzada, razón por la cual en atención al principio tantum devolutum quantum apellatun, corresponde a esta sentenciadora en ejercicio del presente recurso pronunciarse sólo sobre la legalidad del auto dictado en fecha 21 de marzo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante el cual negó la medida preventiva de secuestro, por considerar que no se encontraban acreditados los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 599 eiusdem, en el juicio de resolución de contrato incoado por Promociones El Turbio Proturca C.A., contra La inmobiliaria Curarire C.A.
En primer término resulta necesario acotar que conforme a la reciente doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente No 04-805, el juez debe siempre analizar las pruebas que constan a los autos, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en caso de ser así, debe proceder al decreto de la medida, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. Se estableció además que el juzgador debe siempre motivar la decisión en la que acuerda, modifica, suspende o niega una medida preventiva, debiendo en éste último caso, expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran acreditados los requisitos de procedencia, a los fines de que dicha decisión pueda ser revisada en alzada o en nuestro Máximo Tribunal.
Establecido lo anterior se observa que en el caso se autos la empresa Promociones El Turbio Proturca C.A., demanda a la empresa Inmobiliaria Curarire C.A., por resolución de un contrato de promesa bilateral de compra venta, sobre un inmueble constituido por dos locales identificados como 1 y 4, ubicados en el Centro Comercial Los Cardones, Urbanización Parque Residencial Los Cardones, Sector 1, al norte de la autopista Centrooccidental, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, suscrito en fecha 08 de mayo de 2002, ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, anotado bajo el No 42, tomo 44 de los libros de autenticaciones, el cual se aprecia como documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y así se declara.
Ahora bien, en el referido contrato se estableció que Promociones El Turbio Proturca C.A., se obligaba a vender un inmueble en construcción, el cual le pertenece por estarlo construyendo a sus propias expensas, en un terreno de su propiedad. Se estipuló que dicho inmueble sería entregado en dos etapas, la No uno, en un área de cuatrocientos treinta metros cuadrados, denominada oficinas administrativas y estudio y la etapa No 2, con un área aproximada de seiscientos cincuenta metros cuadrados, denominada estudio gigante y departamento técnico.
En lo que respecta al precio se estableció la cantidad de un millardo tres millones doscientos noventa y cinco mil bolívares (Bs.1.003.295.000.00), “.. que resulte de multiplicar los metros cuadrados de construcción efectivamente y comprobadamente construidos en el inmueble por la cantidad de ochocientos cincuenta mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 850.250,00), cantidad de metros a construir en el inmueble prometido que tiene por base susceptible de modificación conforme a lo efectivamente realizado en obra”. En lo que se refiere a las condiciones de pago, se observa que el comprador se comprometió a cancelar el inmueble de la siguiente manera: “ a. La cantidad de cuatrocientos un millones trescientos dieciocho mil bolívares (Bs. 401.318,000,00), a la firma del presente contrato, b) el saldo de seiscientos un millones novecientos setenta y siete mil bolívares (Bs. 601.977.000,00), en tres cuotas estimadas en la cantidad de doscientos millones seiscientos cincuenta y nueve mil bolívares (Bs. 200.659.000,00), de vencimiento bimensual, venciendo la primera cuota el día 01 de junio de 2002, la segunda cuota el 01 de agosto de 2002 y la tercera el día 01 de octubre de 2002.
Es de hacer resaltar que en dicho contrato, las partes expresamente convinieron en establecer que el pago de las cantidades de dinero antes señaladas, estaba sometido al cumplimiento que el prominente haga de su obligación de construir el inmueble prometido. Por lo que se estableció que si el comprador comprueba que el prominente ha cesado la obra por causas imputables a él, tendrá pleno derecho de suspender los pagos estipulados, sin perjuicio de lo establecido en la cláusula octava del documento, relativa a la indemnización de daños por incumplimiento.
Establecido lo anterior se observa que para la procedencia de la medida preventiva de secuestro, en el caso de autos, se requiere que el interesado alegue y pruebe, el fumus bonis iuris, o presunción del buen derecho, el supuesto peligro de deterioro del inmueble, así como las medios probatorios que demuestren el supuesto previsto en el ordinal 5° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, entre otros, el derecho de propiedad de la cosa cuyo secuestro se solicita, el derecho que nace de la relación contractual y que se trate de una deuda líquida , exigible y no sometida a condición alguna, salvo en el caso que se demuestre el cumplimiento de la condición.
En el caso de autos, promovió el actor documento fundamental de la acción, de fecha 08 de mayo de 2002, valorado supra; copia certificada el acta de asamblea de la empresa Promociones El Turbio Proturca C.A., registrada en fecha 12 de febrero de 2004, en el tomo 10-A, mediante el cual el ciudadano Goerge Yebaile vende la totalidad de las acciones y es designado presidente de la compañía, dicho instrumento se valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el No 46, folio 51, mediante el cual George Yebaile Yebaile, en su carácter de Director de la sociedad mercantil Inversiones Kacir C.A., transfiere como aporte del accionista George Yebaile a la empresa Promociones El Turbio Proturca C.A., el inmueble que se describe en el documento constitutivo, relativo a una parcela de terreno propio distinguida con la letra y número F-1, y todas las construcciones, mejoras y pertenencias en ella edificadas, formadas por unos locales comerciales, ubicados en la Urbanización El Parque Residencial Los Cardones, al norte de la autopista Centro Occidental de la ciudad de Barquisimeto, el cual es propiedad de la sociedad Inversiones Kacir C.A., dicho instrumento se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1360 del Código Civil; promovió solvencia municipal de fecha 30 de marzo de 1999, expedida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, la cual se valora como documento administrativo, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil; documento privado de fecha 20 de mayo de 1999, mediante el cual el Ing. George Yebaile Yebaile, en representación de la empresa Promociones El Turbio Proturca C.A., autoriza y delega en el ciudadano José Lito Loureiro Des Neves, para que lo represente en la compra de dos inmuebles, el primero ubicado en la Urbanización Parque Residencial Los Cardones y el segundo en la vía que conduce a la ciudad de Carora, dicho instrumento se valora como instrumento privado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; acta constitutiva y actas de asambleas de la empresa Red Centro Occidental de Televisión, Telecentro Canal 11 C.A, registrada en fecha 02 de diciembre de 1996, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara; acta constitutiva y actas de asambleas de la empresa Inmobiliaria Curarire C.A., inscrita en fecha 27 de abril de 1992, bajo el No 12, tomo 39-A, ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial; acta constitutiva y actas de asambleas de la empresa promociones El Turbio Proturca C.A., de fecha 20 de marzo de 1999, bajo el No 31 , tomo 14-A. Los anteriores documentos se valoran como documentos públicos; diligencias relativas al cobro de las sumas adeudadas, de fecha 27 de septiembre de 2004, 18 de octubre del 2004, y copia de telegramas, las cuales se desechan por emanar de la parte que los produjo.
Ahora bien de las pruebas mencionadas y valoradas supra, no se encuentra acreditado los derechos de propiedad que poseía sobre el inmueble, la empresa Inversiones Kasir C.A., y que fueron transferidos por efectos del contrato suscrito en fecha 16 de abril de 1999 a la actora, Promociones El Turbio Proturca C.A. Así como tampoco consta de las pruebas antes mencionadas el acta de recepción firmada por los representantes de ambas empresas, Promociones El Turbio C.A. y la demandada Inmobiliaria Curarire C.A. donde se demuestre la culminación de la obra o en su defecto las razones por las que no pudo terminarse, así como el valor definitivo del inmueble. Y por último, no se encuentra acreditado el temor en el deterioro del inmueble.
En tal sentido considera esta juzgadora que tratándose la presente acción de una resolución de un contrato de compra venta, la cual se encuentra en etapa de sustanciación, no hay forma de saber a priori y en esta etapa del proceso, si la demandada esta gozando del bien sin haber pagado el precio, así como tampoco, de acuerdo a lo estipulado en el contrato, puede determinarse que la deuda sea cierta, líquida y exigible, no sujeta a condición y obligaciones recíprocas, y al no constar a los autos el acta culminación de la obra, es forzoso para esta juzgadora negar la medida preventiva de secuestro y así se declara.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 29 de marzo de 2005, por el abogado José Jiménez, en su condición de apoderado judicial de Promociones El Turbio Proturca C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 21 de marzo de 2005, en el juicio de cumplimiento de contrato seguido por PROMOCIONES EL TURBIO PROTURCA C.A., contra INMOBILIARIA CURARIRE C.A. En consecuencia se NIEGA la medida preventiva de secuestro sobre los locales 01 y 04, ubicados en el Centro Comercial Los Cardones, en la Urbanización Parque Residencial Los Cardones, sector 1, al norte de la Autopista Centro Occidental, en Jurisdicción del Municipio Santa Rosa, Distrito Iribarren del estado Lara.
QUEDA CONFIRMADO el auto dictado en fecha 29 de marzo de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil cinco.
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
El secretario;
Dra. María Elena Cruz Faría
Abg. Juan Carlos García Gallardo .
En igual fecha y siendo las 2:20 .p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El secretario,
Abg. Juan Carlos García Gallardo.
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