REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-002055
ACTORA: ROSA AMELIA RIVERO, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad N° 7.379.180 y de este domicilio.
DEMANDADO: TITO JOSÉ LEAL AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.376.862 y de igual domicilio.
MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS (Declinatoria de Competencia).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Exp. 05-0671 (KP02-R-2005-002055).
Subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado de oficio en fecha 31 de octubre de 2005, por la abogada Mariluz Josefina Pérez, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, al declararse incompetente para conocer el juicio contentivo de pensión de alimentos a favor del ciudadano Tito José Leal Rivero, por considerar que el tribunal competente era el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara, Sala de Juicio No 1.
En fecha 15 de noviembre de 2005, se recibieron las actuaciones en esta alzada y por auto de igual fecha se les dio entrada (folios 127 vto. y 128 fte.).
Del conflicto negativo de competencia.
La Dra. Mariluz Josefina Pérez, en su condición de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en sentencia interlocutoria dictada en fecha 31 de octubre de 2005 (folios 122 al 125), planteó el conflicto negativo de competencia en los términos siguientes:
“…PRIMERO: el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen respecto de ellos los cambios posteriores de dicha situación salvo que la ley disponga otra cosa.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al comentar esta norma se ha dicho que consagra el principio conocido en nuestro ordenamiento jurídico como perpetuatio jurisdictionis, según el cual la competencia del Juez después de iniciada la causa, queda insensible a cualquier cambio sobrevenido de las circunstancias fácticas que la habían determinado y es por ello que poco importa, que en casos como éste, que la adolescente beneficiaria de la pensión de alimentos, en el curso del juicio haya alcanzado la mayoridad, porque la competencia se mantiene inmodificable por el comentado principio, en razón de la situación de hecho existente para el momento de presentación de la demanda y atendiendo el principio de inmediación y al efecto jurídico en beneficio de quien era menor de edad, razón por la cual el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente debe seguir tramitando la causa hasta la correspondiente decisión:
En este sentido, en decisión de fecha 29/01/2.004 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Sentencia N° 00023, al resolver un conflicto negativo de competencia, estableció lo siguiente:
SIC: “Del detenido estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa como ya se indicó, que fue planteado un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, para conocer de la pensión de alimentos solicitada a favor de la entonces adolescente… quien para el momento de la referida solicitud de alimentos, era menor de edad, es decir, tenía 16 años de edad, catalogada como adolescente, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y posteriormente, dentro de la tramitación del juicio cumplió la mayoría de edad, lo cual, a juicio de esta Sala, no obsta para que la competencia sea declinada por el Tribunal de la cognición; por el contrario, atendiendo al principio de inmediación, tal como acertadamente lo señaló el Tribunal declinado, y al efecto jurídico en beneficio de quien era menor de edad para esos momentos, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, debió haber tramitado la causa hasta la correspondiente decisión, cuyo alcance estaría lógicamente supeditado hasta que la beneficiaria cumpliera la mayoría de edad, es decir, los dieciocho (18) años de edad, independientemente que luego de cumplida esa mayoría de edad, y dadas las especiales circunstancias con la salud de la misma, la solicitud se formulara posteriormente ante un tribunal civil ordinario, dentro de los supuestos emergidos que hacen necesaria su protección.
En consecuencia, a juicio de esta Sala resulta competente para seguir conociendo de la presente causa, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 1, Juez Unipersonal No. 1. Así se decide”.
SEGUNDO: teniendo presente el criterio antes trascrito, y en aplicación del principio de inmediación como elemento procesal fundamental para el desarrollo del juicio por el cual se hace necesario que el Juez ab-initio, cercano a las partes, a las pruebas, a los auxiliares de justicia y por ello conocedor de todas las fases relativas a la iniciación, instrucción y desenvolvimiento del proceso, faltando sólo y exclusivamente la decisión y ejecución de la causa, y con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se considera incompetente para conocer el juicio de PENSIÓN DE ALIMENTOS, en estado de dictar de dictar decisión (Sic) por considerar que sigue siendo competente el Juzgado (Sic) el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ante el cual se inició y se sustanció el proceso. Así se decide".
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales, se evidencia que en fecha 06 de octubre de 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declinó la competencia para seguir conociendo de la presente causa de pensión alimentaria a favor del ciudadano TITO JOSÉ LEAL RIVERO, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, por considerar que el beneficiario de la pensión había cumplido la mayoría de edad, y que con posterioridad a dicho auto, a su vez el juzgado que por distribución le correspondió conocer de la causa, se declaró incompetente por la materia y solicitó de oficio la regulación de la competencia, con fundamento a lo establecido en la doctrina emanada de nuestro Máximo Tribunal.
En tal sentido, habiéndose planteado de oficio la regulación de la competencia, entre un juzgado con competencia en materia de menores y un juzgado con competencia en materia civil, a tenor de lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el competente para conocer del presente recurso es un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, por ser el superior común a ambos tribunales, razón por la cual este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, declara su incompetencia para conocer del presente asunto, y acuerda remitir los autos al juzgado superior común de los juzgados entre los cuales se planteó el presente conflicto negativo de competencia y así se resuelve.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer del recurso de regulación de la competencia, planteado por la abogada MARILUZ JOSEFINA PÉREZ, en su carácter de Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por Pensión de Alimentos, a favor del ciudadano TITO JOSÉ LEAL RIVERO y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto, en un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Remítase las presentes actuaciones a la Unidad Receptora de Documentos Civil (URDD), a los fines de que se distribuya al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y MENORES del estado Lara, que por distribución corresponda su conocimiento.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente al tribunal competente.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil cinco: 17-11-2005.
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo G.
En igual fecha y siendo las 2:00 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo G.
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