REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: KP02-R-2005-001593
SOLICITANTE: VIANEY ANTONIO MORENO LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.384.060, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: IVOR MAXIMINO DÍAZ LEÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.153 y de igual domicilio.
MOTIVO: Declaración de Unión Concubinaria.
EXPEDIENTE: 05-638 (KP02-R-2005-0001593).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Se inició el procedimiento de declaración de unión concubinaria, por solicitud interpuesta en fecha 07 de julio de 2005, por el ciudadano Vianey Antonio Moreno Luzardo, asistido por el abogado Ivor Maximino Díaz León, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil (folios 1 al 4 y anexos del 5 al 14).
Por auto de fecha 26 de julio de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial estado Lara, declaró inadmisible la presente acción por no estar debidamente conformada la relación jurídica procesal (f. 16).
Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2005, el ciudadano Vianey Antonio Moreno Luzardo, debidamente asistido por el abogado Ivor M. Díaz L. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.153, ejerció el recurso de apelación contra el auto dictado por el juzgado a quo en fecha 26 de julio de 2005 (folio 17); el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 01 de agosto de 2005, y se ordenó la remisión del expediente para ser distribuido a un tribunal superior (f. 18).
El 05 de agosto de 2005, fueron recibidas las actuaciones en esta alzada (f. 19 vto.), por auto de igual fecha se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 20). Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2005, se dejó constancia de que siendo la oportunidad para presentar los informes, ninguna de las partes los presentó (f. 23). En fecha 27 de octubre de 2005, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo séptimo día de despacho siguiente.
Del Auto Apelado
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara dictó auto en fecha 26 de julio de 2005, en los términos siguientes:
“Revisadas como han sido las presentes actuaciones, referidas a la DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por el ciudadano VIANEY ANTONIO MORENO LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° 4.384.060; este Tribunal habida consideración que es de estricto orden público no solo las implicaciones a nivel personal como patrimonial que reviste el presente hecho sino también la adecuada conformación en juicio de los sujetos procesales que deberán conformar la relación jurídica procesal en los procesos judiciales, este tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito del Estado Lara, Administrando justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara Inadmisible la presente acción por no estar debidamente conformada la relación jurídica procesal, vale decir, por la ausencia del legitimado pasivo especifico. Así se decide.”
Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:
La presente acción tiene por objeto el reconocimiento de unión concubinaria post morten, entre el ciudadano Antonio Moreno y la ciudadana Teresa Luzardo, ambos difuntos, incoada por su hijo Vianey Moreno Luzardo, con fundamento a lo establecido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil.
En tal sentido se observa que el artículo 767 del Código Civil establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La consecuencia del reconocimiento de la comunidad concubinaria es de orden estrictamente patrimonial, en lo que se refiere a los bienes adquiridos durante la unión estable, no importando a nombre de cual de los concubinos se encuentren. Ahora bien, la presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre los respectivos herederos y entre uno de ellos y los herederos del otro, por lo que la acción destinada a su reconocimiento se trata de un verdadero procedimiento de naturaleza contenciosa, y no de jurisdicción voluntaria.
Ahora bien, la presente acción tiene por objeto la declaración de comunidad concubinaria entre el ciudadano Antonio Moreno y la ciudadana Teresa Luzardo, quienes ya habían fallecido para el momento en que su hijo solicita se declare dicha unión concubinaria, y por cuanto la acción intentada debe tramitarse a través de un procedimiento contencioso, en el que se requiere la existencia de una contención y por tanto de la existencia de una parte demandada, esta juzgadora considera que se encuentra ajustado a derecho el auto sometido a consulta, mediante el cual se declaró la inadmisibilidad de la presente acción por no encontrarse conformada la relación jurídico procesal y así se declara.
D E C I S I O N
Por las razones antes expresadas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 29 de julio de 2005, por el ciudadano Vianey Antonio Moreno Luzardo, debidamente asistido por el abogado Ivor M. Díaz L, contra el auto dictado en fecha 26 de julio de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara INADMISIBLE la demanda de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano Vianey Antonio Moreno Luzardo, en su condición de causahabiente a título universal de los ciudadanos Antonio Moreno y Teresa Luzardo (ambos difuntos), identificados en autos.
Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil cinco.
Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez
Dra. María Elena Cruz Faría. El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo Garcia.
En igual fecha y siendo las 3:00 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
|