REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 02 de noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO: KP02-R-2005-0001641

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: DENISE CLARISA HIGUERA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.678.993 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE GUILLERMO OVALLES CAMBITA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 77.997 y de este domicilio.

DEMANDADA: ACADEMIA AMERICANA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de febrero de 1.959, bajo el N° 37, tomo 7-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: VIRGILIO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.162 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO Nº KP02-R-2005-001641

I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana DENISE CLARISA HIGUERA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.678.993 y de este domicilio, en contra de la ACADEMIA AMERICANA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de febrero de 1.959, bajo el N° 37, tomo 7-B.

En fecha 27 de julio de 2005, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, deja constancia de la incomparecencia de la parte accionada ni por medio de si, ni de apoderado, en razón de lo cual declara con lugar la acción intentada.

En fecha 04 de agosto de 2005, el apoderado judicial de la parte accionada, apela de la referida sentencia, en virtud de lo cual el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 31 de octubre de 2005, tal como se evidencia a los folios 62 y 64 de la presente causa.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar en primera instancia en razón de lo cual, el apoderado judicial de la parte recurrente, alega que el motivo de su incomparecencia, se debió a que la audiencia preliminar se fue fijada a partir de la consignación de la boleta de notificación del alguacil, más no de la consignación de la secretaria, de conformidad con el artículo 126 de la ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia denuncia la violación al debido proceso.

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto la presunción de la admisión de los hechos como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandado a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”

Respecto a la interpretación de la norma antes transcrita, el maestro Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:

“Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.”
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

Así pues, en el caso sub iudice, luego de una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente asunto, esta Superioridad observa que la parte demandada estuvo debidamente notificada, en virtud de que al constar en autos la actuación del ciudadano Alguacil, de fecha 13 de julio de 2005, correspondía a la parte demandada calcular los diez días de despacho siguientes a la certificación de la ciudadana secretaria, conforme a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Si bien la certificación realizada por la Secretaria Lisbel Matos, data de fecha 13 de junio de 2005, es evidente el error, por cuanto sería imposible certificar un acto aún no realizado, al margen que inducido por el error, la parte demandada así hubiese dejado constancia.

Aunado a lo anterior, este Juzgador en la búsqueda de la verdad procesal, verificó el asunto principal a nivel informático, por medio del Sistema Juris 2000, valga decir el asunto llevado por la instancia con el N° KP02-L-2005-000902, del mismo se evidencia, una actuación correspondiente a la secretaria en fecha 13 de julio de 2005, por medio de la cual deja constancia de la notificación realizada, información esta a la que tienen acceso los justiciables. Así se establece.

En consecuencia es claro que en el presente procedimiento no hubo violación alguna al debido proceso ni al derecho a la defensa, por ser evidente que el ciudadano Alguacil, consignó las resultas de la notificación el 13 de julio del 2005 y en la misma fecha, acto seguido la ciudadana Secretaria certificó la actuación, correspondiendo la audiencia preliminar a los diez días hábiles siguientes, vale decir el 27 de julio de 2005, fecha en la cual efectivamente se celebró la audiencia supra indicada. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 04 de agosto de 2005, por el abogado VIRGILIO BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 9.162 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada ACADEMIA AMERICANA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de febrero de 1.959, bajo el N° 37, tomo 7-B, en contra de la sentencia dictada el 27 de julio de 2005, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 60 de la ley Orgánica del Trabajo.

Se CONFIRMA la sentencia recurrida, en los términos arriba expuestos.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de noviembre de año dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Lorely Pineda

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. Lorely Pineda